REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 5.945-06
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Apelación Contra Auto Que Imparte Homologación)
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARMAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.150.750, con domicilio en la Avenida Principal la Arboleda, Casa N° 10, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAMÓN ALVAREZ y JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.285.692 y 14.615.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 71.522 y 95.374, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, de la Población de San Rafael de Laya, Casa N° 69, Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ISAÍAS VÁSQUEZ SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.725, con domicilio en la Población de Tucupido, Municipio Rivas del Estado Guárico.
.I.
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Por Intimación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde alegan los Apoderados Judiciales del accionante en su libelo de demanda lo siguiente: “..Nuestro representado, es beneficiario legítimo de dos (02) letras de cambio, emitidas el día QUINCE (15) de junio del 2004 con fecha de vencimiento la primera el QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2004 POR UN MONTO DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), la segunda el día QUINCE DE JUNIO DE 2005, POR UN MONTO DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) y aceptadas todas por concepto de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las oportunidades de sus vencimientos por el ciudadano ISAÍAS VÁZQUEZ SÁEZ…dichas letras que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”, y que oponemos en nombre de nuestro representado al demandado aceptante. Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha, y vencidas como se encuentran las referidas letras, han resultados negativas las gestiones que se han hecho tendientes a que el aceptante y deudor…cancele los montos de las mencionadas letras de cambio, razón por la cual en nombre y representación de nuestro mandante, convenimos en demandar como en efecto demandamos al ciudadano ISAÍAS VAZQUEZ SAEZ…en su carácter de Librado-Aceptante con fundamento en el proceso de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo, lo siguiente: La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), monto de las letras de cambio que acompañamos a la presente demanda, mas los intereses, los cuales solicitamos sean calculados por este Tribunal. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo),por concepto de honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los gastos y costos que generen el presente procedimiento, impuestas al prudente criterio de este Tribunal. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo)…”. Solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la alícuota parte que le corresponde al demandado sobre el inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LA GUACAMAYA”, ubicado, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Ribas, de este estado, dentro de los linderos generales de los terrenos denominados Gorrineros o el Barbasco, los cuales son los siguientes: NORTE: Río Tamanaco; SUR: Camino público; ESTE: Desde los tres (03) cujíes de Don Sebastián cuchillas por derecho al norte hasta el Río Tamanaco; OESTE: Desde la Mata Juasquilla de Don Bartolomé Belisario hasta el Río Tamanaco. Con una extensión de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.), totalmente deforestadas y cercadas. Cuya propiedad se acredita según documento registrado en fecha 27 de Enero de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribas, Tucupido, Estado Guárico, anotado bajo el N° 16, Folio 32, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.992, cuyo documento se anexa al escrito libelar, marcado con la letra “D”.
Admitida como fue la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Julio de 2.005, libra compulsa con su respectivo auto, donde se intima al deudor a pagar las sumas de dinero reclamadas, y para proveer sobre la medida solicitada, se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El 10 de Octubre del año 2.005 el Apoderado Judicial del accionante mediante diligencia solicita al Tribunal de la Recurrida, la ejecución forzosa del intimado, por su no comparecencia y por vencimiento del lapso para contestar la intimación.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, el Tribunal de la Causa deja constancia que vencido el término concedido a la parte demandada para pagar las sumas reclamadas o formular oposición en el presente juicio, sin que lo hubiere hecho, el Tribunal le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de casa juzgada y ordena su ejecución, fijándole un lapso, para que la parte intimada efectúe el cumplimiento voluntario, de no hacerlo procederá a la ejecución forzosa.
El Apoderado Actor, por diligencia del 07 de Noviembre de 2.005 solicita al Tribunal, libre el mandamiento de ejecución, por haber transcurrió el lapso previsto, y al no cumplimiento voluntario del deudor, a lo decidido en sentencia definitivamente firme del 17-10-05; vencido este lapso, el Tribunal de la Recurrida, en auto del 17 de ese mismo mes y año, decreta medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,oo); para la practica de la medida de embargo, libra mandamiento de ejecución, recayendo tal responsabilidad en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien nombra al Depositario Provisional y al Perito Avaluador.
El 02 de Diciembre del año ut supra mencionado, el Apoderado Actor, solicita del Tribunal Comisionado, fije oportunidad para la ejecución del embargo ejecutivo, al bien inmueble propiedad de la parte demandada; lo que fue acordado por auto del 07 de Diciembre de 2.005, practicando la medida el 25 de Enero del año señalado, declarando embargado ejecutivamente el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito, devolviendo la comisión. El Apoderado del demandante, por diligencia del 07 de Febrero del año 2.006, solicita al Tribunal de la Causa, proceda a ordenar el justiprecio de las cosas embargadas, acordándolo el Tribunal el 13 de febrero de 2.006.
En fecha 23 de Febrero del 2.006, comparece por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano Wilfredo Vásquez Sáez, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 5.623.323, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, asistido de abogado, quien mediante escrito alega, que cursa en los autos actuaciones del Tribunal Ejecutor Comisionado, mediante las cuales practicó medida ejecutiva de embargo sobre inmueble conocido como el fundo “Las Guacamayas”, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, teniendo por objeto dicha medida un lote de terreno de 150 hectáreas y sus bienhechurías, equivalente al 50% de un lote mayor que, obviamente consta de 300 hectáreas, cuyos derechos adquirió conjuntamente con su hermano, Isaías Vásquez Sáez, demandado en esta causa, como se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio citado, bajo el N° 16, Folios del 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1.992, (del cual consignó copias fotostática simple); sigue expresando el referido ciudadano que si bien existen derechos particulares sobre el área de terreno a que se circunscribe la medida, la propiedad del mismo corresponde y está titulada hoy a nombre del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien le deviene por Decreto del Ejecutivo Nacional 101 de fecha 06-09-1963, publicado en Gaceta Oficial 27.239, como se demuestra de instrumento donde con fecha 16 del corriente se certifica que el fundo “Las Guacamayas”, está ubicado en Terrenos Nacionales, (de los cuales también consignó copias fotostáticas simples), para continuar explanando, es de significar, como se infiere del oficio CJ-00091, emanado del Instituto Agrario Nacional y remitido al Registrador del Distrito Zaraza, que a dicho Instituto le fue transferido el fundo denominado “Tamanaco”, constante de 144.300 hectáreas ubicado en parte del mencionado Distrito y en parte de Ribas del Estado Guárico, vasta extensión geográfica de la que forma parte el fundo “Las Guacamayas”, (del cual igualmente anexó copias fotostáticas, así como del plano topográfico, levantado por el Instituto sobre la referida extensión), donde se deduce que el fundo “Las Guacamayas”, está enclavado en terrenos nacionales del Gran Tamanaco, (consigna plano del referido fundo para precisar su ubicación) al arrancar del sitio “El Macho”, indicado en el plano general, enmarcado entre el vecindario “Caro e’ la Negra” y Zaraza. Todas las razones expresadas afirman claramente que se trata de un bien, donde la República tiene interés patrimonial que se afecta con la medida, por lo que es imperativo dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ha resultado infringido, y sancione el acto o actos realizados con la nulidad absoluta, debiendo por consiguiente reponerse la situación a su estado original, en tales condiciones no se puede ni se debe ejecutar el fallo sobre dicho bien. El Tribunal de la Recurrida, en auto de fecha 06 de Marzo de 2.006, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de prevenir sobre posibles lesiones a los bienes nacionales en los cuales tenga interés el Estado.
En fecha 08 de Marzo del año 2.006, el ciudadano Isaías Vásquez Sáez, asistido de abogado consigna escrito donde reconoce deber, como obligación liquida y de plazo vencido al ciudadano José Gregorio Armas Urbaez, la cantidad de Doscientos Setenta Millones (Bs. 270.000.000,oo), según instrumentos cambiarios plenamente identificados, que reposan en el expediente N° 16779, y que a los fines de cumplir con la obligación antes reconocida, con las costas y costos procesales, procede a dar en pago el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un inmueble y las bienhechurías sobre ella construidas, en el cual el Tribunal de la Recurrida practicó embargo ejecutivo, en la Población de Tucupido, Municipio Ribas, Estado Guárico, ubicado en el Fundo denominado Las Guacamayas, dentro de los linderos generales de los terrenos denominados Gorrineros, dichos linderos generales, fueron señalados ut supra. El fundo objeto de esta Dación en Pago esta integrado por trescientas hectáreas (300 Has) totalmente deforestadas y cercadas, con bienhechurías constante de tres (03) lagunas, cercas perimetrales con alambres de púas y estantes en buen estado, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Potrero que es o fue del Sr. Luis Lusinchi; Sur: Potrero que es o fue del Sr. Juan Laya; Este: Potrero que es o fue del Sr. Gregorio y Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Omar Risso, los cuales le pertenecen en copropiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribas, Estado Guárico, bajo el N° 16, folios 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos, a los fines de dar por terminado la etapa de Ejecución de sentencia, fijó el precio de la Dación en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), aceptada la dación en pago, queda totalmente concluido el juicio, solicitó la liberación de la medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble, y que se oficiara a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Ribas del estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de Marzo del 2.006, el Tribunal de la Causa homologa el convenimiento celebrado y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio, ordena el archivo del expediente y deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Comisionado, en fecha 25-01-2.006 y la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27-07-2.005, participándole de dicho acto al Registrador Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico y al Procurador General de la República.
Mediante escrito del 16 de Marzo de 2.006, el ciudadano Wilfredo Vásquez Sáez, ya identificado y asistido de abogado, apela del auto de homologación de la dación en pago, dictado por el Tribunal de la Recurrida, por considerar que siendo comunero de los derechos de propiedad a que se contrajo la medida de embargo ejecutiva practicada, y la ulterior dación en pago, por el interés que tiene según se infiere del contenido del instrumento cursante a los folios del 09 al 11, del cuaderno principal signado con la letra “D”, de cuyo análisis permite concluir que esos derechos permanecen en comunidad, son proindivisos, no se han partido, lo que le concede un indiscutible derecho de preferencia, que se le han burlado con la dación en pago, alegando que le preocupa la homologación decretada, no tanto porque menoscabe su derecho o cualquier derecho aún de terceros, sino en cuanto a que dicho auto homologatorio se produce también en desmedro de un interés patrimonial directo de la República, que fue el presupuesto tomado en cuenta por el Tribunal para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyo efecto es, sino el de suspender el proceso, por no darse el extremo pautado en la parte segunda del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la reposición de la causa al estado de librar nueva citación, por no ajustarse el Tribunal de la Recurrida a los presupuestos legales que se han violado.
El Tribunal de la Recurrida, por auto de fecha 23 de Marzo de 2.006 oye dicha apelación en ambos efectos, remite el expediente a esta Superioridad, que al recibirlo y darle entrada fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, derecho este al cual ninguna de las partes hizo uso. Llegada la oportunidad para dictaminar el fallo, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación intentada por un tercero interviniente, por efecto del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de apelación puede intentarlo no solamente las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, y en el caso de autos el tercero-recurrente, acredita su derecho de comunero en relación al bien inmueble dado en pago o ejecutado. En efecto, el recurrente apela del auto de homologación de la transacción, realizada por el Tribunal de la recurrida en fecha 14 de Marzo del año 2.006, de la transacción realizada por la actora y la excepcionada a través de la cual esta última da en pago el 50% que le corresponde sobre un inmueble y las bienhechurías sobre ellas construidas, sobre el cual el Tribunal practicó embargo ejecutivo ubicado dicho inmueble en la población de Tucupido, Municipio Ribas, Estado Guárico, Fundo Las Guacamayas, alinderado así: NORTE: Río Tamanaco; SUR: Camino público; ESTE: Desde los tres (03) cujíes de Don Sebastián cuchillas por derecho al norte hasta el Río Tamanaco; OESTE: Desde la Mata Juasquilla de Don Bartolomé Belisario hasta el Río Tamanaco. El fundo objeto de esta Dación en Pago esta integrado por trescientas hectáreas (300 Has) totalmente deforestadas y cercadas, con bienhechurías constante de tres (03) lagunas, cercas perimetrales con alambres de púas y estantes en buen estado, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Potrero que es o fue del Sr. Luis Lusinchi; SUR: Potrero que es o fue del Sr. Juan Laya; ESTE: Potrero que es o fue del Sr. Gregorio y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Omar Risso, los cuales le pertenecen en copropiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribas, Estado Guárico, bajo el N° 16, folios 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos. Ahora bien, el recurrente o apelante, alega dos excepciones en contra de la homologación de la transacción: La primera de ellas referida a que los derechos dados en pago, permanecen en comunidad, son proinvidisos, no se han partidos, lo que le concede, -según expresa-, un derecho de preferencia que se le ha burlado con la dación en pago. En segundo lugar alega, que el Tribunal al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso quedó suspendido, por lo cual no debió haberse homologado una transacción en el lapso de suspensión.
Vistos tales argumentos, esta Alzada observa que efectivamente del documento de propiedad del inmueble cuyo 50% fue dado en pago a través de dación que corre en el expediente en fecha 08 de Marzo del 2.006, y del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha 27 de Enero de 1.992, que se acompaña en copia simple, pero que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documento debe valorarse como plena prueba al ser una copia simple de documental pública, de donde se desprende efectivamente la existencia de la comunidad sobre el inmueble por parte de los hermanos VASQUEZ-SAEZ; sin embargo, tal comunidad revela una co-titularidad en la relación personal sobre ese patrimonio (Inmueble), una titularidad solidaria y una distribución indivisa entre ambos propietarios del contenido de la relación real, por lo cual es evidente, la libre disposición de la cuota de cada uno de los comuneros, más sin embargo, la interpretación sistemática de dos preceptos normativos (artículo 765 y 1.546, del Código Civil), demuestra, sin embargo que las condiciones de eficacia plena de la enajenación por vía de venta o de dación en pago, se ajustan a los enunciados siguientes:
1. Los comuneros tienen derecho a ser preferidos al extraño, cuando un participe pretenda vender o dar en pago su cuota (derecho de tanteo o derecho al tanto). Visto desde otro ángulo, el participe que pretenda celebrar un contrato de venta de la cuota o darla en pago de una deuda –como en el caso de autos-, tiene el deber de ofrecerla de modo preferente a los demás comuneros, en igualdad de condiciones que al extraño.
2. Si se ha vendido o dado en pago la cuota, contraviniendo el deber impuesto según el apartado anterior, los comuneros que no han tenido ocasión de ejercitar el derecho preferente, podrán subrogarse al extraño en las mismas condiciones estipuladas en el contrato (retracto legal). El ejercicio de éste derecho se haya condicionado a que se ejerza dentro del lapso preclusivo y a que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo (artículo 1.546 ibidem).
En el caso de autos, se observa efectivamente, que el dador en pago o reo en la presente causa, no ha ofrecido al comunero, el bien inmueble objeto de la dación, en la proporción que le corresponde, pero tal circunstancia, en lo absoluto ocasiona la nulidad de tal dación, si no que por el contrario, hace nacer en cabeza del otro propietario o co-propietario del 50%, en este caso del recurrente, el derecho de ejercer contra tal negociación su derecho de retracto legal, sustituyéndose en el extraño actor para poder ejercer, en las mismas condiciones el derecho de venta de la cuota proindivisa y así se establece.
Ahora bien, en relación al segundo alegato expresado por el recurrente, observa esta Superioridad, que en fecha 06 de Marzo del 2.006, el Tribunal de la recurrida, a los fines de evitar una eventual lesión a los intereses nacionales acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dentro de tal contenido normativo establece que en tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, siendo claro pues, que era imposible para esa instancia a-quo desde el momento en que ordena librar el oficio, hasta el vencimiento de los 30 días continuos siguientes a que conste la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, homologar la dación en pago, como en efecto lo hizo la A-Quo, en fecha 14 de Marzo del año 2.006. Tal homologación violenta los derechos de la República a intervenir antes del fallo o del carácter ejecutivo que le otorga la instancia a-quo a la dación en pago, contraviniendo así el Orden Público Procesal y si bien es cierto, es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que esta Alzada determina que ha habido un perjuicio o una inobservancia de las formalidades legales (Principio de Transcendencia). El cual va determinado por el grado de indefensión que atentaría contra la República, cuando ordenando su notificación y después de éstas se procede a homologar una dación en pago, por lo cual se lesiona el derecho de ser oída la nación dentro del proceso, produciéndose una evidente desigualdad, naciendo los lineamientos del orden constitucional y de las normas adjetivas en cuyo artículo 208, se ordena la nulidad y reposición de la causa, al estado en que se renueve el acto contrario al Orden Público Procesal, debiendo dejarse sin efecto la homologación del convenimiento celebrado entre las partes (dación en pago), hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se establece. De la misma manera, la instancia recurrida debe observar con exceso de celo, si el dador en pago es de estado civil soltero o casado. Vale decir, que el dador en pago debe demostrar al Tribunal de la causa en forma “fehaciente” su estado civil de soltero, para poder disponer de los bienes cuya propiedad se acredita, todo ello a los fines de salvaguardar cualquier fraude en contra del patrimonio conyugal, antes de proceder a la homologación de dicha dación, y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior, se ANULA la homologación de la dación en pago y así se establece.
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente WILFREDO VASQUEZ SAEZ, Venezolano, Mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.323, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se REVOCA el auto de homologación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Marzo del año 2.006, hasta tanto, conste a los autos el vencimiento de los plazos procesales establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ANULA la homologación de la dación en pago y así se establece. Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones, y vencido dicho lapso, empezarán a correr los recursos procesales en contra del presente fallo. Igualmente, por cuanto en el caso de autos se observa que la dación en pago se refiere a un inmueble relativo a tierras, apta para el desarrollo de actividades agrícolas, se ordena igualmente la notificación del Instituto Nacional de Tierras en vista del mismo alegato que el propio recurrente hace en relación a que tal propiedad, esta titulada a nombre del Instituto Nacional de Tierras y, a través de correo certificado con aviso de recibo de la existencia del presente fallo. Se ordena igualmente al Tribunal de la Instancia A-Quo, que notifique de la misma manera antes de proceder a la homologación a notificar de tal operación sobre inmueble agrícola, al Instituto Nacional de Tierras con carácter obligatorio y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo repositorio, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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