REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 5974-06.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión Médico con especialización en Ginecología y Reproducción Humana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.183, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.392.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.374, con domicilio procesal en la Calle 5, Esquina Carrera 10, Oficentro La Botica, Local 09, Calabozo, Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: EMPRESAS: AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21-04-1981, anotada bajo el N°. 61, folios 108, Vuelto y siguientes del Tomo II, de los Libros llevados por ese despacho, y reformada posteriormente en documento inserto en el Registro de Comercio en fecha 12-03-1985, bajo el N°. 116, Folios 228 Vto., y siguientes del Tomo I.; GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANGE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.049, con domicilio en el Centro Comercial “Atache”, Carrera 10 entre Calles 06 y 07, 1er. Piso, Oficina N° 16, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, contentivas de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, donde el Co-apoderado de la parte demandada opone la Cuestión Previa de incompetencia territorial del Tribunal de la Recurrida para conocer y decidir la acción propuesta, por cuanto la misma debió ser instaurada ante cualquiera de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la existencia de un domicilio especial en la referida jurisdicción, al cual decidieron someterse las partes intervinientes en la presente causa, como consta de documento denominado “Condiciones Generales de Contratación”.
En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la Recurrida se pronuncia por la Cuestión Previa opuesta, declarándola Con Lugar, por Incompetencia del mismo, en Razón del Territorio, igualmente declara su incompetencia para ventilar la acción propuesta, señalando ser competente para conocer del asunto cualquiera de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo o Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, donde rechaza la incompetencia territorial del Tribunal de la Recurrida que declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia, por el hecho de que en todo momento para las negociaciones y tramites del contrato de compra y venta con reserva de dominio se celebraron en la ciudad de Calabozo, por tanto al ser esta la ciudad en donde se perfeccionó y realizó dicho contrato, es por ante esta Circunscripción Judicial que se debe resolver la resolución del mismo y no por la ciudad de Caracas, como se estableció en el Contrato de adhesión.
El 22 del mismo mes y año ut supra señalado, el Juzgado de la Causa, dicta auto ordenando remitir el expediente a esta Alzada, quien lo recibe, y en fecha 16 de Mayo de 2.006, le da entrada y solicita del Tribunal de la Recurrida le sea enviada copias certificadas de la sentencia, dictada por ese Tribunal, en fecha 08-02-2006, por no constar ésta en el expediente, una vez recibidas, ordena agregarla a los autos, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de la regulación de la competencia, intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Febrero del año 2.006, a través del cual, decidiendo la cuestión previa opuesta por la co-demandada, expresó: “…Declara: Con Lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia de este Tribunal en razón del territorio y se declara incompetente para ventilar la acción propuesta por la ciudadana EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO contra las empresas AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y GENERAL MOTORS ACCEPTANC CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio… siendo competente para conocer del asunto cualquiera de los Tribunales…. De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
En efecto, llegada la oportunidad de la perentoria contestación la empresa co-accionada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer de la demanda interpuesta, sustentada en el artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil, expresando, que el Tribunal competente, es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues señala en primer lugar, la existencia de un domicilio especial, al cual decidieron someterse, tanto la parte actora, como la excepcionada in limine, lo cual se desprenden de las condiciones generales de contratación vigentes para la fecha de contratación, -según expresa el excepcionado in limine u opositor de cuestiones previas-, que se encuentra autenticado por ante la Notaría pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Noviembre del 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 15, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que forma parte integrante del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la actora y la co-accionada AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., donde se establece en su cláusula trigésima octava lo siguiente: “…para todos los efectos, derivados y consecuencias de estas condiciones generales, del contrato RD y del Contrato de préstamo, las partes de los mismos eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas…”. De la misma manera alega el oponente de las cuestiones previas o Despacho saneador el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la demanda relativas a derecho personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, sosteniendo que la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZULEA C.A. tiene su domicilio en Caracas, e igualmente alega conforme al artículo 41 ejusdem, que tal demanda se puede proponer ante la autoridad judicial donde se ha contraído la obligación o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la acción siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Trabada así, la incidencia de la regulación, observa ésta Superioridad, la necesidad que por rango Constitucional se establece de determinar el Juez Natural, al cual, por Ley, le esta atribuido el conocimiento de la presente causa. En efecto, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley …”
El derecho al Juez Natural, -como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional -, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
En base a lo antes expuesto, la excepcionada oponente del despacho saneador, invoca la existencia de un domicilio especial, establecido por las partes en el Contrato de Condiciones Generales, cuya cláusula Trigésima Octava, señala: “ Para todos los efectos, derivados y consecuencias de éstas Consideraciones Generales, del Contrato RD y del Contrato de Préstamo, las partes de los mismos eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.”
Para ésta Superioridad, es claro, que desde Doctrina de nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema, -Sentencia del 23 de Abril de 1981 -, se ha establecido que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario, en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiere atribuido realmente efecto excluyente, de todo lo cual debe concluirse en que, corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance de la cláusula contractual mediante la cual se estableció el domicilio especial, es decir, si la elección del domicilio tiene efectivamente el señalado carácter de “excluyente”.
Bajando a los autos, y de la simple lectura de la cláusula up – supra citada, a criterio de ésta Superioridad, la elección del domicilio por las partes, antes referida, no fue estructurada en términos que pudieran atribuirle el carácter de “excluyente” sino de meramente facultativa, por lo que no existía para el demandante, en el caso del proceso instaurado ante el A Quo, la obligación de la Actora de dirimir su conflicto por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, , pues tal fuero de elección es concurrente con el fuero ordinario de la Ley.
Ahora bien, desechado el fuero de elección, cabe preguntarse: ¿Cuál es el fuero establecido por la Ley?. Al ser la contratación, regulada por la Ley de Ventas con reserva de dominio, es clara la competencia Civil del asunto, por lo cual, debe escudriñarse el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que amplía en contenido del articulo 40 ejusdem, del Fuero Loci (Competencia Territorial), en las demandas intentadas para el cumplimiento de obligaciones personales, ampliando así, las posibilidades de elección por parte del Actor. En efecto, el referido artículo establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar …”
De manera que, en el primero y tercero de los supuestos debe demandarse en cualesquiera de tales supuestos, pero condicionado a que el demandado resida o se encuentre en ese lugar. En el caso sub judice, observamos que los accionados conforman un litisconsorcio pasivo, pues según se desprende, específicamente del escrito libelar, que fueron demandados: 1.- AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo. 2.- GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, cuyo representante se encuentra en la ciudad de Valencia y 3.- GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., cuyo domicilio esta en la ciudad de Caracas; por lo cual, es evidente, que en el caso de autos, el litisconsorcio pasivo tiene tres excepcionados con domicilios distintos, por lo cual, queda a elección del Actor, la escogencia de en cuál de los domicilio de los consortes pasivos, va a intentar la acción, escogiendo en el caso bajo análisis, el domicilio de la concesionaria AUTOMOTORES DEL LLANO C.A.
En efecto, cuando se intenta una acción personal sobre bienes muebles con varios codemandados, el Actor tiene la facultad de elegir un domicilio del grupo de domicilios de los excepcionados, debiendo completarse el contenido del artículo 41, con el artículo 49, ambos del Código Adjetivo, que establece:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandársele ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa …”
Y siendo que, en el caso de autos, existiendo en el contrato de venta con reserva de dominio, el establecimiento de que las notificaciones de Automotores del LLano C.A., - domicilio no cuestionado a los autos, como tampoco la conexión por el título u objeto -, deben realizarse en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, es lógico que el Actor eligió ese domicilio del Co-accionado y lejos de violentar la aplicación del artículo 41 ejusden, lo interpretó en forma correcta, concatenado con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, y así, se establece.
Tal criterio reitera el emitido por el Juzgado Superior Séptimo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, cuando en Sentencia que recoge el repertorio de Jurisprudencia Ramírez y Garay (Tomo LXVII, Pág 111), en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.979 (Caso: M. Velásquez contra R. Lezama), expresó: “ … en el caso se han deducido acciones por nulidad de venta de un inmueble … en contra de 5 personas, a 4 de las cuales se le señala en el libelo de la demanda como domicilio Caracas y a una de ellas San Juan de los Morros … Ahora bien, en principio aparece como norma aplicable al caso, la contenida en el artículo 83 CPCD (Actual artículo 49 CPC) … por lo cual, y habiendo ejercitado la parte actora la opción a la cual tenía derecho, de demandar ante la autoridad judicial del domicilio de cuatro de los 5 demandados, éste último ciudadano no tiene derecho a invocar a su favor la declinatoria de la jurisdicción …”
Aplicando tal criterio al caso de autos, y siendo un litisconsorcio pasivo, el Actor tenía el derecho, como en efecto lo hizo, de escoger cualquiera de los domicilios de los excepcionados, escogiendo a tal efecto el de la concesionaria AUTOMOTORES DEL LLANO C.A., por lo cual debe revocarse el fallo sometido a regulación y así, se decide.
Pero aunado a ello, y profundizando en el tema, también es claro el contenido del artículo 41 ibidem, a través del cual, en el primer y tercer supuesto de esa norma es necesario que se interponga la acción, siempre que en demandado se encuentre allí, dejando a salvo tal normativa al segundo supuesto del propio artículo, referido a: el lugar donde deba ejecutarse la obligación”, de manera que, si el Actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, -segundo supuesto factico – jurídico del artículo 49 ejusdem -, no es necesaria la concurrencia relativa a que el demandado se encuentre allí, y siendo, como se desprende del contrato privado de reserva de dominio con valor de plena prueba por efecto del artículo 1.363, al no ser impugnado por las partes y transformarse en una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba, se observa que el vehículo fue comprado en calabozo, entregado en calabozo y el contrato se suscribió en la Ciudad de Calabozo, por lo cual, es evidente que el lugar de ejecución del Contrato es la referida Ciudad, domicilio perfectamente escogido por la Actora, sin necesidad de que uno de los Co-accionados este domiciliado en Calabozo.
En efecto, por lugar donde debe ejecutarse el contrato, el propio Maestro Humberto Cuenco, (Derecho Procesal Civil. Tomo II, págs 65 y 66), estableció: “… El artículo 41 CPC, se refiere al ejercicio de las acciones personales y la acción real sobre bienes inmuebles y permite elegir, entre varias competencias… donde deba ejecutarse. Esto último forma parte del forum contractus. La ejecución no sólo de los contratos, sino también de los actos, está sometida electivamente al lugar de la ejecución … la jurisprudencia admite que cuando no se ha fijado expresamente el lugar para el cumplimiento de la obligación, se puede deducir como tácitamente establecido, aquel donde haya una prestación parcial, como las entregas periódicas o pagos por cuotas …” Y siendo, en el caso de autos, -como ya se estableció -, que el contrato se celebró en la Ciudad de Calabozo, se entregó el objeto el la ciudad de calabozo, es indiscutible para la Superioridad del Estado Guárico que la obligación debe ejecutarse en los Tribunales de Primera Instancia Civiles con competencia territorial de esa Ciudad, como lo es el Tribunal de la recurrida y así, se decide.
Quiere hacer ésta Alzada una reflexión didáctica a las Instancias de nuestro Estado, sobre lo que significa esa facultad jurisdiccional oficiosa e inquisitiva denominada el “Dictar un Fallo”, remitiéndome a una expresión del Procesalista Soviético Andreí Vishinki (La Prueba. Ed Naciones Unidas, México), en cuyo texto explicó, que cuando un Juez dicta un fallo, está transmitiendo a una colectividad un comportamiento a futuro, que se trasluce en la interpretación de normas no sólo legales, sino Constitucionales. Por lo que abría que reflexionar seriamente sobre los criterios que establecemos como Jueces, pues de quedar firme el fallo recurrido, sería tanto, como expresarle a la Colectividad Guariqueña, de nuestro Estado, que cada vez que alguno de nuestros coterráneos compre un vehículo, si a éste le falla el radio, verbi gratia, éstos Ciudadanos, que compraron su carro, en Tucupido, Altagracia, las Mercedes del Llano, Chaguaramas, Camaguán o más allá en Cabrutas, al borde del Orinoco, tendrían que resolver sus controversias jurisdiccionales en la Ciudad de Caracas. Tal fallo, no tiene sentido en un Estado Social de Justicia, como el que establece nuestra Carta Magna, por lo cual, se revoca el fallo recurrido, al conculcar el derecho al Juez Natural y así, se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA intentada por la parte actora EDITH MARINA MICHALANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión Médico con especialización en Ginecología y Reproducción Humana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.183, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Febrero de 2.006. Se declara COMPETENTE al Tribunal antes mencionado a quien se le ordena continuar la sustanciación del presente proceso. Envíese, las actas al Tribunal declarado competente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-