REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.961-06
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Interlocutoria, apelación contra auto que Inadmite Solicitud)
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMELINA GIMÓN RON, viuda de RODRIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.418.530, domiciliada en Caracas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA JASPE DE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 3.842.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMON ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.533.563 y domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto en contra del Excepcionado, dicho Medio es contra el Auto de Admisión de dicha solicitud, el cual fue negado por cuanto no aparece acreditado de modo auténtico la obligación de rendir cuenta; dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hizo en su momento oportuno.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, la Actora mediante diligencia, solicitó a esta Alzada, citara al Ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, para que absolviera Posiciones Juradas. La misma fue negada por esta Superioridad mediante auto de fecha 10 de Mayo del presente, por no ser el mencionado Ciudadano parte en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo y al respecto observa:
II.
Llegan Los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la actora en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Marzo del año 2.006, a través del cual, admite la rendición de cuentas en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMON ESPINOZA en su gestión como albacea, durante el plazo de un año a partir del 15 de Diciembre del año 2.004, y la inadmite en relación al ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, expresando que en relación al referido ciudadano no aparece acreditado de modo autentico la obligación de rendir cuentas, y es ante ese gravamen que la actora intenta el recurso de apelación “Cuentas” , dice DALLOZ (Tratado de Derecho Mercantil Paris, Pág. 232), es, en términos generales, la justificación que se hace de toda operación en la que uno se haya encargado, y en una acepción más larga, puede considerarse como el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración, en efecto, de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando, en el balance que arroja él “debe” y el “haber”, el “reliquat” , es decir, el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos excede a los gastos, o el “déficit” , es decir el saldo adverso, en caso contrario.
A tal efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante que acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, por lo que es necesario que el crédito consta de modo autentico. Autentico, es aquel documento, que ha sido otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un Registrador, o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pudiendo los documentos privados adquirir la condición de autentico, cuando son reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y en ese caso, adquieren la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas. En el caso de autos, observa esta Superioridad, de las copias anexas al escrito del libelo no se desprende ninguna documental autentica que pueda acreditar la obligación del co-accionado de rendir las mismas, más sin embargo se observa que una vez llegada la causa a esta Superioridad, la parte recurrente consigna a los autos copia simples de un documento administrativo relativo a la declaración y autoliquidación del impuesto sobre sucesiones el cual corre de los folios 31 al 36, ambos inclusive del presente expediente, siendo de observarse que tal instrumental al ser emanada del SENIAT constituye una documental administrativa, lo cual a su vez se configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues, no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”.
Por lo cual, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado expresa:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posesiones y el juramento decisorio...”
Y por cuanto tal instrumental es una copia simple de una documental administrativa, la misma no puede producirse en informes ante esta Superioridad, debiendo desecharse, y así se establece.
De la misma manera, consigna el recurrente, copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 17 de Septiembre del año 2.003, para lo cual esta Alzada, actuando de manera didáctica expresa que las copias simples de los documentos públicos o privados autenticados, no pueden producirse sino junto con el libelo o junto con la contestación, pues éstas copias, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte, y siendo que en el caso de autos la contraparte demandada no aceptó expresamente las copias simples demandadas ante esta Superioridad, las mismas deben desecharse y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 429 Ejusdem.
Es así, como la actora no trae a los autos la prueba autentica de la obligación que tiene el co-accionado, de rendir cuentas, ni el carácter de administrador del mismo, ni la efectividad de la administración, ni de la duración de ésta; debiendo señalarse, que no constituyen prueba autentica, una prueba simple, unos justificativos de testigos instruidos fuera de juicio, ni las cartas y demás documentos privados no reconocidos, ni ningunas de las pruebas preconstituidas que carezcan de los requisitos necesario para hacer fé, hasta prueba en contrario, de los hechos a que se refiere.
En consecuencia de la anterior motivación.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Ciudadana CARMELINA GIMÓN RON, viuda de RODRIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.418.530, domiciliada en Caracas. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Marzo del año 2.006, a través del cual se inadmite la demanda en contra del ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-