REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: 5.972-06
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.616.197, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904 y con domicilio procesal en la Oficina N° 12, Planta Alta del Centro Profesional Musiri, situado en la calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ROSALIA NIMLIN LÓPEZ, ROCCO JOSÉ LANDI NIMLIN y ALBERTO LUIS LANDI NIMLIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nrs. 4.364.383, 17.583.391, 15.152.745, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio Monagas, del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY JOSEFINA DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 87.628.
.I.
Comienza el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.005, presentado por la Accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; expresa el Actor, que el Ciudadano ALBERTO LANDI MOCCIO demandó a ROSALIA NIMLIN LÓPEZ, por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de los bienes. En ese juicio el Accionante actuó como abogado de la parte actora hasta el mes de agosto de 2.005, cuando su patrocinado le revocó el poder, que le había dado para que lo representara en esa causa. Sigue expresando el Actor; que desde el mismo momento que se entero en esta Alzada que el Ciudadano Landi Moccio le había revocado el poder, intentó tratar por vía amigable con él todo lo relacionado con lo que le adeudaba por concepto de sus Honorarios Profesionales; pero fue inútil llegar a un acuerdo, debido a que los hijos y la concubina de sus deudor lo escondían para evitar que le diera una explicación sobre la revocatoria y una respuesta sobre sus honorarios. Luego se enteró que el susodicho había fallecido en la Ciudad de Caracas, el día 14 de Septiembre de 2.005, como se demuestra en el anexo marcado “A”.
Por todas las razones anteriores, es que ocurre a demandar a los herederos del causante, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), derivados de veintenas actuaciones procesales que aparecen en ese expediente, las cuales se discriminaran y valoraran individualmente cuando se dé inicio a la fase estimativa del procedimiento.
Fundamentó la presente acción, en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado y artículos 21 y 22 de su Reglamento, en coordinación con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2.004, expediente N° AA20-C-2001-000329.
El Actor solicitó, se citaran a los ciudadanos excepcionados y que para la práctica de las mismas se comisionara al Juzgado de los municipios Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial. Así como también solicitó que mantuviera la Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el único inmueble, constituido por la casa de habitación situada en la calle El Chimborazo N° 40, de Altagracia de Orituco y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, dicho terreno se fomentó durante la vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre las partes ya identificadas, comunidad ésta que fue declarada en las dos sentencias que recayeron en el juicio.
Solicitó se le oficiara urgentemente a la dirección de sucesiones del Ministerio de Finanzas, por órgano del SENIAT, Región Los Llanos, Oficina situada en la Ciudad de Calabozo de este Estado, para que se abstuviera ese organismo de darle curso a cualesquiera declaración de bienes hereditarios, requerida por las personas identificadas en el numeral 1 de estos pedimentos, cuyo objeto sea la vivienda y el lote de terreno sobre el cual recayó la cautelar.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2.006, se admitió la acción y se ordenó la citación de los demandados, para el cumplimento de las mismas se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, la Parte Actora consignó escrito donde solicitó al Tribunal de la Causa, la notificación de las partes por carteles, debido a que no se encontraban las partes en sus domicilios y por información de la madre uno de los herederos se encontraba fuera del país, exactamente en Italia, en consecuencia solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Onidex, a través de su dirección de Dactiloscopia y Archivo General, con sede en la Ciudad de Caracas, sobre el posible movimiento migratorio hacia la República de Italia; del Ciudadano ALBERTO LUIS LANDI y, domicilio que Registra en el País el Ciudadano ROCCO JOSÉ LANDI. Dichas solicitudes fueron realizadas por el A Quo, en fecha 17 de Marzo del presente año.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la Primera Instancia lo hizo declarando Con Lugar el derecho que tiene el Actor a cobrar sus Honorarios Profesionales, la misma fue apelada por la Apoderada de la parte excepcionada en la presente causa; la misma fue oída libremente y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad; quien la recibió y le dio entrada en fecha 10 de Mayo del presente, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la pronunciación de la sentencia.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
II.
Observa esta Superioridad, que llegan a esta Alzada actas contentivas del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, en contra de los accionados, donde el Tribunal de la recurrida a través de Sentencia de fecha 25 de Abril del año 2.006, declaró Con Lugar el Derecho de Cobrar Honorarios que tiene el referido abogado, según se desprende de las actas procesales. En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la pretensión del actor se refiere a su solicitud de intimación de Honorarios, pues actuó como apoderado del intimado difunto en un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes y que siendo que dicho poder le fue revocado y habiendo fallecido el mandante, procedió a estimar sus honorarios profesionales judiciales por las actuaciones realizadas en el referido juicio. Ante tal intimación, los excepcionados concurrieron al proceso, y no contestaron la demanda ni tampoco promovieron algo que le favorezca, sino que se limitaron a alegar ante este Tribunal Superior lo siguiente: “…se impida la ejecución de la misma y esperamos su revocación, por cuanto entre otras razones de hecho y de derecho que se evidencia en la causa misma donde usted también actuó en Segunda Instancia… que no es una acción real de partición de bienes… solamente con estas trascripciones se deduce que no puede ser heredera la Ciudadana ROSALIA NIMLIN LOPEZ del fallecido ALBERTO LANDI MOCCIO …”.
En el caso de autos, se observa que el actor en su demanda, constituye un litis consorcio pasivo, en el cual acciona a los hijos del de cujus ALBERTO LANDI MOCCIO, Ciudadanos ALBERTO LUIS LANDI y ROCCO JOSE LANDI y a su vez a la Ciudadana ROSALIA LOPEZ, observando esta Superioridad, por el Principio de la Realidad Jurídica, cuya decisión también consta a los autos, que éste Tribunal de Alzada, a través de Sentencia definitivamente firme en el expediente N° 5770-05, de fecha 11 de Octubre del año 2.005, en el juicio de partición de comunidad concubinaria, declaró que: “…se declara la existencia de una unión concubinaria entre el Ciudadano actor ALBERTO LANDI… y la Ciudadana ROSALIA LOPEZ,… entre los años de 1.978 hasta mediados del año 2.003…”; por lo cual es claro que la co-accionada ROSALIA NIMLIN LOPEZ, no tiene cualidad para ser demandada, pues si bien fue concubina hasta mediados del año 2.003, no es heredera del De Cujus intimado para responder por las obligaciones pendientes de pago que éste hubiese dejado. En efecto, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, con lo cual, si bien es cierto que los intimados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron nada que les favorezca, esta Alzada debe proceder en consecuencia a analizar si la pretensión del actor es conforme a derecho; observándose que la demandada ROSALIA NIMLIN LOPEZ, no tiene cualidad de heredera del difunto por lo cual, no puede responder por las obligaciones contraídas por éste, quedando únicamente y exclusivamente como obligados los co-accionados ALBERTO LUIS y ROCCO JOSE LANDI LOPEZ, y así se establece.
Y siendo que en el presente caso, consta plenamente las actividades realizadas por el abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, en el ejercicio de sus actividad profesional y judicial, y siendo a su vez, que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho de éstos a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realicen y no existiendo controversias a ese derecho por parte de los co-accionados ALBERTO LUIS y ROCCO JOSE LANDI LOPEZ, es por lo que esta Alzada no habiéndose refutado u objetado o negado del derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales, el mismo tiene que ser declarado con lugar a favor del actor y en contra de los intimados ALBERTO LUIS y ROCCO JOSE LANDI.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada de los excepcionados abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628, única y exclusivamente en relación a la exclusión de la co-accionada Ciudadana ROSALIA NIMLIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 4.364.383, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio Monagas, del Estado Guárico, pues la misma fue concubina del De Cujus hasta mediados del 2.003, por lo cual, no es heredera del mismo y no puede serle impuesto el pago de obligaciones pendientes por parte del de cujus. En base a lo anterior, se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Judiciales por parte del abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.616.197, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904 y con domicilio procesal en la Oficina N° 12, Planta Alta del Centro Profesional Musiri, situado en la calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, única y exclusivamente en contra de los intimados Ciudadanos ROCCO JOSÉ LANDI NIMLIN y ALBERTO LUIS LANDI NIMLIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nrs. 17.583.391 y 15.152.745 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio Monagas, del Estado Guárico. Y así se establece.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.