REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Expediente N° 5.910-06

SOLICITANTE: Ciudadano EUSEBIO RAMÓN GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.627, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.405.

.I.

El presente procedimiento de Solicitud Inserción de Partida de Nacimiento, tuvo su origen mediante escrito y cuatro anexos, marcados de “A”, “B”, “C” y “D”, interpuesto por la Representante Judicial del Solicitante, ut supra identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 2.005; a través del cual expuso que su mandante nació el día 26 de Julio de 1.946, en el Caserío Aracay, Jurisdicción de la Parroquia Espino Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que era hijo de Carmen Ramona Ruiz de González y José Mauricio González (Fallecido), tal como se podía evidenciar en CERTIFICADO DE BAUTISMO marcado “B” anexado a la Solicitud, emanado de la Diócesis de Valle de La Pascua, Parroquia “San Juan Bautista Espino”, de fecha 26 de Marzo de 2.005.

Expresó la Actora, que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de su mandante, no aparecía asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Espino Infante del Estado Guárico, según como se apreciaba en copia certificada de la Constancia que acompañaba marcada “C”.

Igualmente reprodujo signada “D”, Constancia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, según la cual en sus archivos NO reposaban en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1.946 de la Parroquia Espino, el asiento del acta de nacimiento de sumandante.

Por todo lo antes expuesto, es el motivo por el cual solicitó, se ordenara la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado, los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Espino Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en cuenta los datos señalados.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la recurrida, admitió la Solicitud y se libró el Edicto de ley, así como también se ordenó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales, librándose oficio a la Dirección General de Extranjería a los fines de que informara a ese Tribunal sobre los datos filiatorios del representado y sobre los documentos presentados ante ese Despacho para la obtención de la cédula de identidad.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2.005, la Apoderada Judicial del Actor, ratificó en toda y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito libelar e insistió en el petitorio para que se ordenara la Inserción de la Partida de Nacimiento de su mandante.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento, la Representante Judicial del Solicitante promovió el Mérito Favorable de los Autos en cuanto ellos favorecieran a su mandante y en ese sentido especialmente promovió: 1) CERTIFICADO DE BAUTISMO, marcado “B”, el cual se encontraba inserto en el escrito libelar, emanado de la Diócesis de Valle de La Pascua, Parroquia “San Juan Bautista Espino”, de fecha 26 de Marzo de 2.005, con el objeto de que esta prueba evidenciara que su representado nació el 26 de Julio de 1.946, en el Caserío Aracay, Jurisdicción de la Parroquia Espino Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que era hijo de CARMEN RAMONA RUIZ DE GONZÁLEZ; 2) Copia Certificada de la Constancia que indica que NO aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Espino Infante del Estado Guárico, acta de nacimiento de su mandante marcada “C” que se encontraba inserta en el escrito libelar; 3) Constancia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, signada “D” en el escrito libelar, según la cual NO reposan en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año de 1.946 de la Parroquia Espino, el acta de nacimiento de su mandante, ambas pruebas marcadas “C” y “D”, fueron promovidas a los efectos de evidenciar que no existía Acta de Nacimiento de su representado.

Igualmente promovió Copia Certificada de Acta de Defunción de JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ que acompañó al escrito libelar marcada “E”, con el objeto de evidenciar que el mencionado ciudadano en vida fue el PADRE de su mandante.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo declaró SIN LUGAR la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, decisión que fue apelada, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Recurrida, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió y le dio entrada en fecha 07 de Marzo de 2.006, se fijó lapso para la presentación de los informes; los cuales fueron presentados por el Solicitante en fecha 17 de Abril de 2.006.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

.II.

Plantea el actor solicitud de inserción de partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, al declarar que su madre es la ciudadana CARMEN RAMONA RUIZ DE GONZALEZ y su padre JOSE MAURICIO GONZALEZ (Fallecidos), y que nació en la población de el caserío Aracay, Jurisdicción de la Parroquia Espino-Infante de la Circunscripción del Estado Guárico, el día 26 de Julio de 1.946.

Para esta Alzada no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta Alzada, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fé de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.

En el caso sub iudice, el actor acompaña una certificado de Bautismo emanado de la Diócesis de Valle de la Pascua, suscrita por el Párroco en la Población de Espino, el día 26 de Marzo de 2.005, donde se deja constancia que el actor nació el 26 de Julio de 1.946, el nombre de los padres, de los padrinos, y del ministro religioso, la cual goza de un valor probatorio de presunción y así se valora. De la misma manera acompaña las constancias del Registro Civil de la Parroquia Espino y del Registro principal del Estado Guárico, donde se denota que el actor no aparece asentado en tales registros a través de un acta de nacimiento, tales documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor no está inscrito en el Registro Civil. Asimismo consta a los autos informe de pruebas emanado del Departamento de datos filiatorios de la Dirección de Identificación y extranjería de fecha 14 de Junio del año 2.005, donde aparece la alta militar expedida por la Circunscripción Militar de San Juan de los morros el 01 de Enero de 1.966, y donde constan los datos del padre y de la madre del actor y su fecha de nacimiento. De la misma manera al folio 24 se encuentra la partida de defunción del alegado padre del actor donde consta que tuvo un hijo de nombre EUSEBIO GONZALEZ. Sin embargo, para esta Alzada es claro la necesidad de que conforme al artículo 505 del Código Civil, se pruebe la posesión de estado, cuyo medio de prueba por excelencia es la testimonial y siendo que, en el caso de autos no existe demostrada la referida posesión de estado, que para el autor Italiano LAGOMARCINO: “…es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven…”. Por lo que era necesario probar a través de las testimoniales, específicamente de familiares, de todos aquellos hechos que crea la apariencia de que una persona tiene un estado determinado, tales como la relación de filiación y parentesco del actor con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y por la sociedad.

Sin embargo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano EUSEBIO RAMÓN GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.627, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Enero de 2.006. Se declara SIN LUGAR la acción propuesta de inserción de partida de nacimiento, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

GBV/es.-