REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.933-06
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.994 y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA e YVÁN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.239 y 78.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALIDA MARÍA NARVÁEZ RÍOS, y AIMARA NARVÁEZ RÍOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, estudiantes universitarias, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.339.014 y 10.339013, respectivamente, ciudadano JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ RÍOS, venezolano, estudiante titular de la cédula de identidad N° 16.460.030, en su condición de herederos del causante JESÚS MANUEL NARVÁEZ GONZÁLEZ (+) y la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Químico y titular de la cédula de identidad N° 3.177.457, en su condición de madre de los Codemandados, todos domiciliados en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza “D”, calle Colombia, Quinta Aimaly, N° 34, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ÁNGEL DEL MORAL N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.838 y representación sin poder del ciudadano JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ RÍOS.
.I.
Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, presentado en fecha 14 de Junio de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico; mediante el cual, la Actora, asistida de Abogado expresó que desde el mes de Septiembre del año 1.973, mantuvo vida marital con el ciudadano JESÚS MANUEL NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 1.382.523, cuyo último domicilio fue el Fundo denominado “El Palote”, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, hasta el día de su fallecimiento ab-intestado el 28 de Agosto de 1.991, ocurrido en la Clínica San Pablo, ubicada en la Urbanización “El Cafetal” del Estado Miranda, viviendo juntos como marido y mujer, llevando una vida en común tan igual como la de cualquier matrimonio, públicamente, no escondidos, notorio, ininterrumpido, a la vista de todos, a diferencia que tal unión no se encontraba establecida matrimonialmente. Constituyendo por tanto, una relación de hecho, en fuerza de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, la cual protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplían los requisitos establecidos en la Ley, los cuales producían los mismos efectos que el matrimonio. Sigue expresando la libelista que durante ese prolongado lapso comprendido entre el mes de Septiembre de 1.973 y el 28 de Agosto de 1.991, fecha ésta en que ocurrió el deceso, había constituído con el occiso ya identificado, un hogar en las Residencias “El Naranjal”, Torre “D”, piso 17, apartamento N° 1-73, del Estado Miranda hasta el mes de Junio de 1.983, y luego como último domicilio, su hogar había sido en el fundo denominado “El Palote”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, desde el mes de Junio 1.983 hasta el 28 de Agosto de 1.991. Siguió narrando la Accionante, que en el ámbito social, como en todas las actividades tanto económicas como recreativas, ambos fueron conocidos como marido y mujer, sin que ninguna circunstancia pudiese exteriormente diferenciarlos, en relación a su comportamiento como pareja y situación familiar, fue igual a la de cualquier otra familia cuyas bases si estuvieran dadas por una relación matrimonial, cuyo fundamento estaba dado en el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones impuesto por la vida en común, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, cual cónyuges, debiéndose protección y contribuyendo recíprocamente a satisfacción de las necesidades de su hogar en la medida de los recursos y ganancias de cada uno; manteniendo una relación contínua perfectamente lícita, habida cuenta de que ninguno de los dos mantenían otras relaciones que les hubiera impedido mantener las relaciones que tuvieron durante varios años comprendidos entre el mes de Septiembre de 1.973 y el 28 de Agosto de 1.991, en el que procrearon una hija de nombre Claudia Virginia, quien nació el dos (02) de Agosto de 1.982, en Caracas, como se podía constatar del Acta de Nacimiento N° 1.385, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alude la Demandante que desde el mes de Septiembre de 1.973 hasta el 28 de Agosto de 1.991, trabajó y contribuyó a la formación y aumento del patrimonio que dejó su fallecido marido, trabajando en el fundo “El Palote”, ya como vigilante, pagando al personal del fundo, haciendo servicio de mantenimiento, cocinando, planchando, criando ganado vacuno, ordeñando el ganado vacuno, reparando y construyendo las cercas de alambres púas y madera de corazón, realizando divisiones internas para los potreros, trabajando ya como mayordomo durante el día y en horas nocturnas, realizó trabajos de reparación de la casa de habitación del referido fundo, con dinero su trabajo personal, siembras de pastos naturales y artificiales junto con su marido, actividades agropecuarias, también en la siembra de yuca, maíz sorgo, parchita, tomate, lechosa y pimentones; constituyó y trabajó con su marido en la construcción de corrales de hierro en el referido fundo. Siguió acotando la libelista que a través del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, con sede en Pariaguán del Estado Anzoátegui, el 15 de Septiembre de 1.991, el ganadero Juan Rescaniere Ruiz, se comprometió a entregarle mil (1.000) reses, ganado vacuno de su propiedad; las cuales estaban respaldadas con el hierro del fundo “El Palote”, el día 15 de Marzo de 1.990 y se obligó a cancelar los días 16 y 17 de Septiembre de 1.991, las cantidades equivalentes por el depósito y mantenimiento de las reses de su propiedad en el hato “La Bayona” por cuarenta y cinco día (45) días, en presencia del Dr. Rodolfo Cruz. Siguió aludiendo la Accionante, que estas reses fueron llevadas luego al fundo “El Palote”, el 24 de Marzo de 1.992, canceló deuda contraída por Inversiones Agropecuarias “El Palote” Sociedad Anónima, que en la Corporación Mercantil Venezolana S.A. con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, consistía de una Cava Cuarto marca Persa de 1.80 por 2.36, Serial 441, una unidad Semi-sellada de 1 PH y un Difusor con descarga eléctrica. Acotó la Accionante, que en el Ministerio de Agricultura y Cría, en la Dirección de Desarrollo Agropecuario, con sede en Santa María de Ipire, del Estado Guárico, constaba que durante los años 1.988 al 1.991, le prestó asistencia técnica al fundo “El Palote”, a los semovientes de la finca y a la vez le prestó consejos Agrícolas para la siembra de frutales. Acotó la Demandante al Tribunal, que como se podía observar, durante de su vida marital con el De Cujus, ella había contribuido y trabajado en forma permanente al mantenimiento del hogar, desde el punto de vista familiar como también del económico, constituyendo el principal factor productivo, laborando, creando sobre esa base una comunidad de bienes entre el ciudadano JESÚS MANUEL NARVÁEZ GONZÁLEZ y ella; la cual se encontraba amparada por los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 137 y 767 del Código Civil; ya que vivían en concubinato desde el mes de Septiembre de 1.973 hasta el 28 de Agosto de 1.991, durante dieciocho (18) años, contribuyendo ambos, especialmente ella, a la formación y aumento del patrimonio en común.
Sigue narrando la Actora, que según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.988, constaba que su marido se encontraba separado de hecho de la supuesta relación con Nora Josefina Ríos Pérez, desde el mes de Julio de 1.983, y que hasta esa fecha 22 de Diciembre de 1.988, nunca existió impedimento en la formación de una comunidad de bienes con su marido.
La Demandante expresó que los frutos de toda esa situación, fue la adquisición de los siguientes bienes: 1) Una Casa-Quinta con su correspondiente terreno, situada en la Terraza “D” de la Urbanización Terrazas del Club Hípico del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 34, con un área de 604,30 metros cuadrados, según linderos: Norte: En 35,05 metros con la parcela 33; Sur: En 36,40 metros con la parcela N° 35; Este: en línea quebrada formada por dos (2) segmentos de 15,50 metros y 8,50 metros con la parcela N° 1 y la Avenida América de la citada Urbanización y Oeste: En 13,60 metros que es su frente en línea curva con la calle Colombia, cuyo documento se encontraba en el Distrito Sucre, Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 45, Protocolo Primero del 01 de Octubre de 1.974, del Estado Miranda. 2) Un Apartamento en el Edificio Residencias Dos (02) Playas, bajo el N° 5-8, situado en la Avenida Principal de Lecherías, Estado Anzoátegui, el cual se encontraba registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 4, 1.981. 3) Una Lancha marca Ramaloga Chips Craft, año 1.978, matrícula Ras-183, cuyo documento se encontraba autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el año 1.984, anotado bajo el N° 39, Tomo 31 de los libros respectivos. 4) Una Lancha Topia, marca Black Fin, matrícula AG51-10078, cuyo documento se encontraba en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 78 de fecha 20 de Junio de 1.986. 5) Un vehículo marca Caprice, modelo 1.978, placas ADX-353 y un Wolkswagen, placas ADK-352, año 1.973. 6) Una Casa situada en la Isla Gran Roque, Dependencia Federal construida de bloques, techos de Zinc, dos (02) habitaciones, un (01) baño y un comedor; tenía 10,40 metros de ancho o de frente, alto 4 metros y largo 22 metros y tenía los siguientes linderos: Norte: Con la calle de atrás, Sur: La Calle del frente, Este: con la casa del señor Siena Marín y Oeste: Con la casa del señor Simón Gómez, la cual constaba de documento privado de la Comunidad ordinaria sobre dicho inmueble, suscrito en los Roques, el 04 de Mayo de 1.978. 7) Tres Mil Acciones (3.000) en la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias El Palote, Sociedad Anónima”, domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-4, de fecha 22 de Agosto de 1.983. 8) Sesenta (60) Acciones en la Sociedad Mercantil “Sociedad Anónima de Desarrollo Ambientales, S.AD.A.”, domiciliada en Caracas, cuyo documento se encontraba en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 50, Tomo 184-A, Segundo Trimestre. 9) Un Vehículo marca Renualt, tipo R-18, placas AGO-686, año 1.984. 10) Una casa ubicada en la Isla del Mono, también llamada Isla de Guaraguao, al norte de Pertigalete, Estado Anzoátegui, en el flanco oeste de la Isla. 11) Bonos Quirografarios en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, por la cantidad de Trescientos Cinco Mil ($ 305.000,oo) Dólares Americanos, de Norte América (EE.UU). 12) En el Banco de New York (Estados Unidos), la suma de Cinco Mil ($ 5.000,oo) Dólares Americanos. 13) En el Banco de Miami, de los Estados Unidos de Norte América, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Dos ($ 1.382,oo) Dólares Americanos. 14) Bonos en el Banco Central de Venezuela, acreditado a la Cuenta de Ahorros N° 8069-00718-4, del Banco Mercantil de fecha 12 de Julio de 1.991. 15) Una póliza de Seguro de Vida en la Empresa Seguros Caracas, C.A., según póliza signada bajo el N° 168, Ramo 61, Código de riesgo R.C.T., a nombre de Jesús Manuel Narváez González, ramo aeronaves, emitida el 15 de Septiembre de 1.990, con vigencia hasta el 19 de Octubre de 1.991, por la suma de Un Millón de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000.000,oo). 16) Un Vehículo marca Toyota, color Azul, año 1.991, placas 169-XDW. 17) Una Camioneta marca Ford, color crema, placas N° BAY-677, 18) El registro del Hierro, que pertenecía a “La Agropecuaria el Palote”, bajo el N° 6.895, de las autoridades del Municipio Miranda, Estado Anzoátegui de Pariaguán y Santa María de Ipire, Registro Ganadero 6.895 del Estado Guárico. 19) En el Banco Mercantil, según Cuenta de Ahorros, bajo el N° 8069-00718 y Cuenta Corriente bajo el N° 1069-03513-0. 20) Un Vehículo marca Chevrolet, tipo Malibu, año 1.978, placas ADK-014. 21) Mil (1.000) reses (Ganado Vacuno), adquiridas el 15 de Marzo de 1.990 de su propiedad, respaldadas con el hierro de “La Agropecuaria El Palote”, comprados con dinero de su trabajo y de su pareja, quien era su concubino. 22) El valor de los cánones de arrendamiento anuales y consecutivos, que ha cancelado la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por concepto de Exploración y Explotación de Petróleo y Gas Natural, que tenía la Empresa con la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria El Palote”, desde el año 1.989, hasta el 28 de Agosto de 1.991.
Aludió la Actora que habida cuenta de su capacidad productiva, económica y esfuerzos durante el tiempo que duró el concubinato y la sociedad de gananciales de las relaciones maritales con el De Cujus, éste por sí solo jamás hubiera podido hacer las economías, ni construido ni adquirido los bienes que, si bien están a su nombre, son en realidad de la sociedad de gananciales habidos durante el lapso de las citadas relaciones maritales, con el esfuerzo personal de ambos.
Siguió narrando la Accionante que de la supuesta relación con la ciudadana Nora Josefina Ríos Pérez, su marido, procreó también tres (03) hijos ut supra identificados cuya conducta e influidos por su madre le habían hecho temer el que pretendieran burlar los derechos que le correspondían y por cuanto no estaba obligada a vivir en comunidad, era la razón por la cual procedió a demandarlos, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por ese Tribunal a las siguientes cuestiones: Primero: En que ella y el ciudadano Jesús Manuel Narváez González mantuvieron de manera permanente relaciones maritales contribuyendo ambos a la formación del patrimonio ya especificado durante el lapso comprendido entre el mes de Septiembre de 1.973 y el 28 de Agosto de 1.991. Segundo: En que consecuencialmente existía entre ella y el De Cujus, una comunidad de bienes, a partir del mes de Septiembre del año 1.973, en que se iniciaron las relaciones maritales permanentes entre ambos, hasta el 28 de Agosto de 1.991. Tercero: En que debía procederse y se procediera en efecto, a la partición de los bienes comunes, conforme a las disposiciones legales, los cuales para Rosa virginia Zerpa Delgado, se limitaban sobre el todo, es decir, a un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) sobre cada uno de los bienes comunes que se determinaran en esa demanda, a su favor. Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales que se causaran en el presente juicio. Quinto: De que la cantidad final a que fuera condenada la parte demandada a cancelar, en el presente juicio, una vez que quedara definitivamente firme la sentencia, se le aplicara la Corrección Monetaria, debido a la desvalorización de la moneda por concepto de la inflación o devaluación del bolívar. Sexto: Que el Tribunal oficiara a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), para que realizara cualquier tipo de pago, por cualquier concepto, ya sea por Contratos de Arrendamiento, Explotación, Excavación o cualquier otro tipo de negociación con la Empresa antes mencionada o cualquier otra empresa establecida o no, en el Territorio Nacional, que tuviera que realizar a la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias El Palote” S.A., para que dicho pago fuera paralizado y depositado ante el Tribunal de la causa, hasta tanto no se decidiera la controversia y hubiera una decisión firme en la presente causa. Séptimo: Finalmente solicitó se decretara Medida de Secuestro a los bienes que a continuación se precisaban y determinaban de la siguiente manera: 1.- A la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias El Palote, Sociedad Anónima”, domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-4, de fecha 22 de Agosto de 1.983. 2.- Una Casa-Quinta con su correspondiente terreno, situada en la Terraza “D” de la Urbanización Terrazas del Club Hípico del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 34, con un área de 604,30 metros cuadrados, según linderos: Norte: En 35,05 metros con la parcela 33; Sur: En 36,40 metros con la parcela N° 35; Este: en línea quebrada formada por dos (2) segmentos de 15,50 metros y 8,50 metros con la parcela N° 1 y la Avenida América de la citada Urbanización y Oeste: En 13,60 metros que es su frente en línea curva con la calle Colombia, cuyo documento se encontraba en el Distrito Sucre, Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 45, Protocolo Primero del 01 de Octubre de 1.974 del Estado Miranda. 3.- Un Apartamento en el Edificio Residencias Dos (02) Playas, bajo el N° 5-8, situado en la Avenida Principal de Lecherías, Estado Anzoátegui, el cual se encontraba registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 4, 1.981, todo de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
La Accionante, a los efectos de los artículos 38 y 34 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,oo).
Admitida la presente acción, en fecha 19 de Junio, se ordenó la citación de los demandados; para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.001, se abstuvo de acordar la Medida solicitada por la Actora, en virtud de que no estaban llenos los requisitos que establecía el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ejusdem.
Cumplida la citación de los demandados a través de cartel, y en virtud de la no comparecencia de los mismos ni por sí ni por medio de Apoderado, en fecha 15 de Enero de 2.002, el Tribunal de la causa, procedió a designarles Defensor Judicial al Abogado, JULIO CÉSAR SALAS inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 33.252.
En fecha 28 de Enero de 2.002, en vista de la aceptación del cargo del Defensor Judicial, el Tribunal de la causa acordó su citación para que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.002, la Parte Demandada mediante su Apoderada Judicial, se dio por citada y consignó escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: Negó enfáticamente que la demandante hubiera tenido una relación lícita, protegida por nuestra legislación, con el causante Jesús Manuel Narváez González, por cuanto él era casado con su representada Nora Josefina Ríos desde el 27 de Diciembre de 1.968 has el 22 de Noviembre de 1.988 (veinte años de matrimonio). Expresó que no era cierto que durante su presunta relación concubinaria, hubieran procreado una hija de nombre CLAUDIA VIRGINIA, nacida el 02 de Agosto de 1.982. Acotó que en fecha 31 de Octubre de 1.991, la madre de sus representadas, actuando en su propio nombre en representación de sus hijos, incoaron una Querella Interdictal Restitutoria en contra de la Actora por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, por haberlos despojado del Hato “El Palote”, y en ese juicio los Querellantes, demandaron incidentalmente por falso documento que anexó la demandante marcado “B”, el cual correspondía al reconocimiento que presuntamente hizo el causante por ante el Juzgado del Departamento Tucupita del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el día 17 de Noviembre de 1.989, demandas que fueron declaradas con lugar y cuyas sentencias se encontraban definitivamente firmes y ejecutoriadas. La Apoderada Accionada anexó Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1.385, en fecha 05 de 2.000, la cual contenía la nota: Por sentencia firme y ejecutoriada del Juzgado 5° de 1° Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, según oficio 403, Expediente 92-1153, de fecha 12-12-1.995, donde quedó sin efecto la nota marginal de reconocimiento posterior donde, CLAUDIA VIRGINIA fue reconocida por Jesús Manuel Narváez , Caracas 4-1-96, la cual anexó marcada “2”.
La Apoderada Judicial Excepcionada negó que la Actora hubiera trabajado con el causante en el Fundo “El Palote” como su concubina, ni hubiera realizado las actividades que expresó en el escrito libelar. Que el ganado que fue entregado indebidamente por la Guardia Nacional no era propiedad de la Accionante, por lo cual se había abierto una investigación penal, dictándosele auto de detención, posterior a la muerte del causante.
Negó que el Ministerio de Agricultura y Cría en la Dirección de Desarrollo Rural con sede en Santa María de Ipire, Estado Guárico, le hubiera prestado asistencia técnica al Fundo, ya que el causante contaba con un equipo profesional privado que lo asistía técnicamente.
Que era incierto que la Actora hubiera fomentado los bienes indicados en los numerales 1 y 2 del libelo de la demanda, en su presunta comunidad concubinaria con el causante; ya que los mismos fueron adquiridos durante la comunidad conyugal de Nora Josefina Ríos Pérez durante los veinte años de matrimonio; y que la Casa Quinta indicada en el libelo de la demanda se encontraba debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 5, folio 28 vto. Protocolo Primero, Tomo 45 del 01 de Octubre de 1.974 y como se podía observar, ese bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de su representada con el causante que rigió desde el 27 de Diciembre de 1.968 hasta el 29 de Agosto de 1.991 y anexó copia certificada donde consta que su mandante canceló la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble antes mencionado, marcada “3”
En cuanto al bien indicado en el numeral de 02 del escrito libelar, se encontraba debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 4, 1.981, adquirido dentro de la comunidad conyugal antes mencionada.
Que los bienes indicados en los numerales 4 y 5, a los que hizo referencia la Actora en el escrito libelar, referentes a dos lanchas, una marca RAMALOGA y la otra marca TOPIA, se encontraban en la Marina Caraballeda, y fueron dañados en su totalidad (irreparables) por los sucesos ocurridos en el Estado Vargas, en Diciembre de 1.999 y que también fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, cuyos documentos se encontraban registrados en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el año 1.984, anotado bajo el N° 39, Tomo 31 de los libros respectivos, el primero y el segundo en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 78 de fecha 20 de Junio de 1.986.
El vehículo indicado en el numeral 5 referente a un Wolkswagen, placas ADK-352, año 1.973, fue adquirido por su representada dentro de la comunidad conyugal, así como también el bien indicado en el numeral 7, relativo a tres mil acciones en la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias EL PALOTE, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui.
Los bienes indicados en los numerales 5, 16 y 17, referentes a tres vehículos maraca Caprice, modelo 1.978, placas ADX 353, un vehículo marca Toyota, placas 169-XDW y una camioneta marca Ford, placas BAY-677, no existían, así como tampoco existían los bienes indicados en los numerales 6, 8. 9, 10, 11, 12 13, 14, 15, 19 y 20.
En referencia al bien indicado en el numeral 18, como bien lo dijo la propia demandante, era propiedad de Agropecuaria El Palote, por lo tanto mal podía reclamar derechos sobre el mismo.
En cuanto al bien indicado en el numeral 22, la Accionante no tenía fundamentos de hecho ni de derecho para hacer ningún tipo de reclamo.
Aludió la Apoderada Excepcionada que lo que sí era cierto era que su representada había contraído matrimonio con el causante en fecha 27 de Diciembre de 1.968, como constaba de en Acta anexa a ese escrito marcada “04”, y que desde la celebración del mismo, se había iniciado de derecho y de hecho una comunidad conyugal en la cual procrearon tres hijos, ut supra identificados, lo cual constaba en actas certificadas de nacimiento anexas a ese escrito marcadas “5”, “6” y “7” y fomentaron los bienes muebles e inmuebles antes citados, dentro de esa comunidad. Que su mandante y el causante, durante los veinte años de matrimonio, compartieron juntos, educando a sus hijos, atendiéndolos, saliendo juntos, trabajando, un verdadero matrimonio desde el punto de vista legal, social, y familiar. Aceptó la veracidad del anexo “A”, “C”, e impugnó las declaraciones de testigos, anexo “D”, así como también impugnó los anexos “F”, “G”, y “H”.
La Representante Judicial Accionada anexó a su escrito de contestación a la demanda marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, fotos y otros documentos que demostraban plenamente en forma indubitable, la comunidad conyugal de su representada con el causante.
Por escrito subsiguiente, de fecha 05 de Marzo de 2.002, el Defensor Judicial de los demandados, designado por el Tribunal de la causa contestó la demanda, la cual por auto de fecha 01 de Abril de 2.002, quedó sin efecto y por cuanto se observaba que uno de los demandados era menor de edad, JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ y se había hecho capaz para atender la presente causa, se acordó su citación personal, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la misma y se repuso la causa al estado de que transcurriera el lapso dado al prenombrado co-demandado.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.002, en vista de que en fecha 31 de Enero de 2.002, se citó al Abogado Julio César Salas, Defensor Judicial designado para los demandados y que en el cartel ordenado para la citación del codemandado Jesús Alexander Narváez Ríos, habían transcurrido más de 60 días, entre la primera citación y la publicación del referido cartel, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto fuera solicitada nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual hizo la Actora, mediante diligencia 22 de Julio de 2.002 y ordenado por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2.002.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de Mayo de 2.004, la Parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial se dio por citada y en fecha 09 de Julio de 2.004, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Expresó que era falso y en consecuencia rechazó y contradijo la existencia de la relación marital desde el mes de Septiembre de 1.973 al 28 de Agosto de 1.991, del causante con la Actora. Que era falso y por lo tanto rechazó y contradijo, la existencia de la comunidad de bienes entre el ciudadano causante y la Accionante. Que era falso y en virtud de ello rechazó y contradijo que la Actora hubiera sido concubina del causante y poseyera derechos en porcentaje alguno, sobre los bienes dejados por el causante y que sus representados debían proceder a la partición de los supuestos bienes comunes, en virtud de la inexistencia de vínculo o derecho alguno que beneficiara a la demandante. Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales por cuanto no era procedente la acción interpuesta. Además negó, rechazó y contradijo que la Accionante haya fijado su domicilio en Terrazas del Club Hípico, como lo señaló en el escrito libelar. También negó, rechazo y contradijo que los bienes señalados en el escrito libelar existieran en su totalidad y que fueran susceptibles de partición con su representada. Alegó la falsedad e improcedencia de la presente acción por cuanto como lo confesó la Actora, el causante no pudo sostener la relación invocada por élla ya que el mismo mantuvo relaciones matrimoniales con su mandante desde el 27 de Diciembre de 1.968 hasta el 22 de Noviembre de 1.988, tal como lo confesó y reconoció la propia demandante en el escrito libelar y considerar posible la coexistencia de los nexos familiares (concubinato y matrimonio) sería absurdo, así como una contradicción directa de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, que regula la Comunidad Bienes, ya que no serían 2, sino 3 o cuantas supuestas concubinas tuviere el hombre y no podía existir comunidad de bienes ante la inexistencia de la comunidad concubinaria y por cuanto la presente acción tenía su fundamento jurídico en lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil. El Apoderado Excepcionado aludió que la totalidad de bienes señalados por la Demandante como objeto de partición en su libelo, fueron habidos dentro del prenombrado vínculo matrimonial y algunos dispuestos en vida por el causante.
En atención a lo narrado anteriormente, era la razón por la cual el Apoderado Demandado, procedió a oponer formal oposición a la partición de bienes demandados por no existir la comunidad invocada por la demandante, ya que ésta no poseía la cualidad de concubina invocada y no poseía Título de Comunera invocado, ni derecho alguno, ni eran susceptibles de partición los bienes señalados por la demandante en su escrito libelar, por haber sido adquiridos dentro del vínculo matrimonial.
Encontrándose dentro del lapso de ley, en fecha 11 de Agosto de Agosto de 2.004, el Apoderado de la Parte Demandada, procedió a presentar pruebas de la siguiente manera: I) Promovió a los fines de evidenciar el vínculo existente entre el causante y sus representados, así como la falsedad de la supuesta unión concubinaria alegada por la actora, las siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio signada con el N° 139, la cual evidenciaba el matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Diciembre de 1.968, entre el causante y su representada NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ que fue agregada a los autos conjuntamente con el escrito presentado por la Abogada ROMUALDA TERESA CASTILLO MENDOZA, en fecha 04 de Marzo de 2.002. 2) Actas certificadas de Nacimientos de los hijos del causante, ut supra identificados, dentro del vínculo matrimonial válido y existente entre el causante y su representada NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ, las cuales se encontraban agregadas al expediente. 3) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, la cual evidenciaba la fecha en que culminó la unión matrimonial existente entre el causante y la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ; la cual se encontraba agregada al expediente. A los fines de comprobar la falsedad del alegato expuesto por la Actora con respecto a cuál fue el último domicilio del causante, promovió: a) Constancia de Residencia emitida por el Presidente de la Asociación de Propietarios de la Terraza “D” (APROTED) de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Baruta, Estado Miranda, la cual probaba que el causante vivió con su legítima cónyuge, la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ desde hace más de 31 años; b) Licencia de Piloto Privado emanada por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, de fecha 14 de Diciembre de 1.970, en la cual se evidenciaba que el precitado difunto, señalaba como dirección o domicilio “Calle Colombia, N° 34, Terrazas “D” del Club Hípico, Caracas. c) Planillas signadas con los Nros. 972281, 972282 y 972283, emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, las cuales evidenciaban el domicilio tanto del causante y la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ. A los fines de demostrar la falsedad del alegato expuesto por la Parte Actora en relación a su contribución a la formación y aumento del patrimonio del causante, promovió las siguientes documentales: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 5, folio 28 vto., Protocolo 1°, Tomo 45, de fecha 01 de Octubre de 1.974, el cual evidenciaba la adquisición por parte de su representada NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ del bien inmueble constituído por una Casa Quinta indicada en el libelo de la demanda, que se encontraba debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 5, folio 28 vto. Protocolo Primero, Tomo 45 del 01 de Octubre de 1.974 y como se podía observar, ese bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de su representada con el causante, lo cual hacía imposible la partición en los términos expuestos por la demandante. b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha 29 de Junio de 1.989, en el cual se evidenciaba que la cancelación de Hipoteca Legal que pesaba sobre el preidentificado inmueble, fue efectuada por la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio). c) Documento de Opción a Compra de un Apartamento identificado con el N° 5-B, del Edificio Residencias DOS PLAYAS, ut supra identificado, suscrito entre el Consorcio Inmobiliario Metropolitano S. A., y el causante, quien se identificó de estado civil casado, la cual fue suscrita en fecha 18 de Marzo de 1.980, dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio). d) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios vto. 50 al 55 vto. Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, año 1.981, en el cual el causante se identificó como casado, adquiriendo el preidentificado inmueble dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio). e) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas y por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 28 de Septiembre de 1.984 y 19 de Octubre de 1.984, el cual evidenciaba que la embarcación denominada “RAMALOGA” cuyos datos dieron por reproducidos, había sido adquirida por el causante dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio). f) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria 7° del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 44, Tomo 78, de fecha 20 de Junio de 1.986, en el cual el causante adquirió la embarcación denominada TOPIA, cuyos datos dieron por reproducidos y la cual fue adquirida por el causante dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio). g) Copia simple de cheque emitido por el causante; el cual evidenciaba la disposición en vida de $ 5.890,77 habidos en su cuenta en comunidad con su mandante del CITIBANK. h) Constancia por el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV), en la cual se evidencia que los Bonos Quirografarios Nros. 9161-01 y 9184-01, le fueron cancelados en vida al causante y solicitó se oficiara a dicha institución bancaria o Fogade a fines de que se informara la cancelación de dichos Bonos. i) Consignó Comprobante N° 4420 de fecha 21 de Octubre, el cual evidenciaba la cancelación de los bonos cero cupón del Banco Central de Venezuela; los cuales a la fecha de su vencimiento, fueron cambiados para efectuar la cancelación de Instrumentos pagarés suscritos por el causante en nombre propio y de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS EL PALOTE, y para su verificación pidió se librara oficio al Banco Mercantil, Agencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a ese Despacho, las obligaciones y/o pagarés suscritos por el causante. A los fines de evidenciar que la póliza de Un Millón de Bolívares, señalado por la Actora en su escrito libelar, no podía ser objeto de partición, consignó comprobante de póliza emanada de la empresa Seguros Caracas, para lo cual solicitó se oficiara a dicha empresa a los fines de que ésta rindiera un informe a ese Tribunal de la no cancelación de la prima y la consecuente cancelación de la póliza por falta de pago.
A través de auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia, admitió las pruebas presentadas por la Parte Excepcionada, acordando oficiar al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), al Banco Mercantil Agencia Estado Anzoátegui y a la Empresa Seguros Caracas.
La parte Actora no presentó ningún medio probatorio.
Vencido el lapso para la presentación de los Informes, ambas partes no lo hicieron.
En fecha 01 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la recurrida dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO contra NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ, ALIDA NARVÁEZ RÍOS, AIMARA NARVÁEZ RÍOS y JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ RÍOS y CONDENÓ en costas a la parte Actora perdidosa.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 06 de Marzo de 2.006, el Apoderado Actor, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Aquo en fecha 01 de Marzo de 2.006; la cual fue oída en ambos efectos por ese Despacho en fecha 09 de Marzo de 2.006, remitiéndose los autos a esta Alzada a los fines del conocimiento de dicho recurso; la cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Accionada.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.
.II.
Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la excepcionada.
Para esta Alzada, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
Es por ello que, ésta Alzada considera, que supletoriamente deben aplicarse al concubinato las normas relativas al matrimonio y su disolución, siendo claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:
“ACORDADA LA SEPARACIÓN QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD Y SE HARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA”
En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de Partición de Comunidad Concubinaria, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los concubinos de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad concubinaria, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, y en éste caso de la comunidad concubinaria, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada concubino adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del hombre y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del concubinato, comienza la: “Liquidación” de la comunidad concubinaria; siendo necesario diferenciar la etapa que concluye en el proceso de “Disolución” del vinculo concubinario y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad concubinaria.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que a diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a la terminación de la comunidad; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad Concubinaria” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada concubino corresponde por concepto de la comunidad concubinaria, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre la actora y el finado, -según expresa la actora-, comenzó en el mes de septiembre de 1.973, donde mantuvo supuesta vida marital con el ciudadano JESUS MANUEL NARVAEZ GONZALEZ, en el fundo denominado El Palote, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, hasta el día de su fallecimiento ab intestato el 28 de Agosto de 1.991: “…viviendo juntos, como marido y mujer, llevando una vida en común como bien podría caracterizar la de cualquier matrimonio, públicamente, no escondidos, notorio, ininterrumpido, a la vista de todos, con la sola diferencia desde luego de que tal unión no se encontraba establecida matrimonialmente…en el que procreamos una hija de nombre CLAUDIA VIRGINIA, nacida el 02 de Agosto de 1.982, en Caracas, según acta de nacimiento N° 1.385, asentada en la jefatura civil de la Parroquia La Candelaria…trabajé y contribuí a la formación y aumento del patrimonio que dejó mi marido… trabajando en el fundo El palote, ya como vigilante, pagando al personal del fundo, haciendo el servicio de mantenimiento, cocinando, planchando, criando ganado vacuno, ordeñando el ganado vacuno, reparando la cerca de alambre de púas…además, en fuerza de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 22 de Diciembre de 1.998, en la que consta que mi marido JESUS MANUEL NARVAEZ GONZALEZ, se encontraba separado de hecho de la supuesta relación con NORA JOSEFINA RIOS PEREZ, desde el mes de julio de 1.983…los frutos de esta situación fue la adquisición de los siguientes bienes:…”. De la misma manera alega la actora, la adquisición durante ese lapso de existencia de una supuesta relación concubinaria, de una serie de bienes inmuebles y muebles, consistentes todos estos en lotes de terrenos, dinero en efectivo, y vehículos, solicitando por último el reconocimiento de la relación concubinaria y demandando subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Tal acumulación de pretensiones, relativas a la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria y además, la acción de partición de bienes, lleva a esta Alzada a escudriñar, en forma didáctica, que una cosa, es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, que la consecuencia primaria del presente fallo, tiene que ser el declarar o no la existencia de una relación concubinaria, para que, en el caso de ser declarada ésta, se proceda a efectuar la liquidación conforme a las reglas del Código Civil, para la partición de herencias y bienes, y de las normas establecidas en el propio Código de Procedimiento Civil, pero siempre que con anterioridad se declare la existencia de la relación concubinaria; por lo cual, el actor actuó en forma indebida, desde el punto de vista procesal, al acumular pretensiones como lo son la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y la partición de la misma, que no puede intentarse, una en forma subsidiaria de la otra, pues es claro para esta Alzada, que primero debe declararse la existencia de la relación concubinaria y posteriormente procederse a su liquidación.
Asimismo, ante las pretensiones de la actora, las excepcionadas incurre en una “Infitatio”, al rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, expresando que: “… es falso y en consecuencia rechazo y contradigo, la existencia de la relación marital desde el mes de Septiembre de 1.973 al 28 de Agosto de 1.991, del Ciudadano JESUS MANUEL NARVAEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos y la parte actora en la presente causa…”. Ante tal contestación, debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba que expresa:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar una partida de defunción que el Ciudadano NARVAEZ GONZALEZ JESUS MANUEL, en la clínica San Pablo, del municipio Baruta, expresándose que murió a consecuencia de quemaduras de tercer grado y complicaciones. Tal copia certificada fue expedida en fecha 25 de octubre de 1.999 por la Jefatura del Municipio Foráneo El Cafetal, por lo cual tal documentación tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el Ciudadano JESÚS NARVÁEZ, falleció en ese Municipio el 28 de Agosto de 1.991, a los Cincuenta y Cinco (55) años de edad, y así se establece.
De la misma manera, corre copia simple de acta de reconocimiento efectuado por el ciudadano JESUS NARVAEZ, de su hija natural CLAUDIA VIRGINIA, lo cual debe concatenarse con la copia certificada traída al folio 116 por las excepcionadas, en la cual existe una nota marginal en la partida de nacimiento de la Ciudadana CLAUDIA VIRGINIA, que expresa: “…quedó sin efecto la nota marginal de reconocimiento posterior donde CLAUDIA VIRGINIA era reconocida por JESUS MANUEL NARVAEZ, Caracas 04 de Enero de 1.996...” . Por lo cual, habiendo quedado desechado tal reconocimiento, tal copia simple no produce efecto probatorio y así se decide.
De los folios 08 al 12 ambos inclusive, corre copia certificada de la decisión definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de la cual se declara el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil entre el ciudadano JESUS NARVAEZ y la co-accionada NORA RIOS, tal fallo es de fecha 21 de Noviembre de 1.988. Tal copia certificada al ser un traslado probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, merecer valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, del cual se desprende que no es cierta la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el finado desde septiembre del año de 1.973, pues la decisión del divorcio como ya se expresó, del ciudadano JESUS NARVAEZ, se obtuvo el 21 de Noviembre de 1.988, por lo que, para la fecha establecida por la actora, existía un impedimento para contraer matrimonio por parte del finado, por lo cual debe desecharse la pretensión de la actora en relación a la existencia de esa relación concubinaria desde 1.973 hasta el 21 de noviembre de 1.988, pues el finado era casado, y existiendo tal impedimento, no puede haber relación concubinaria y así se establece. De la misma manera de los folios 13 al 22 ambos inclusive, corre justificativo de testigo emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, siendo que, tal justificativo de testigos es una instrumental evacuada ante litem, donde tales testigos para poder tener valor probatorio deben ser ratificados en el de curso del iter procesal, sometidos al control probatorio de la parte a quien se le opone , y no habiendo sido ratificado en el proceso, tal justificativo debe desecharse, y así se decide. De la misma manera, de los folios 23 al 31 ambos inclusive, constan nuevos justificativos de testigos evacuados esta vez, por ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, siendo que, dicho justificativo traído en copias certificadas y evacuado ante Litem, no fue ratificado en las declaraciones de sus deponentes durante el desarrollo del presente proceso, circunstancia que quebrantan el Equilibrio Procesal y el Derecho de Defensa del no promovente, por lo cual debe desecharse tal justificativo y así se establece. Al folio 32 consta documento administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría, donde consta que durante los años 1.988 al año de 1.991, se le ha presentado asistencia técnica a la Ciudadana ROSA VIRGINIA ZERPA, y si bien es cierto, tal documento administrativo hace gozar de su contenido una presunción de certeza de sus dichos, al no haber sido controlado con contra prueba en contrario, no es menos cierto en concepto de quien aquí decide, que el hecho de que el Ministerio de Agricultura y Cría le haya dado consejos agrícolas a la parte actora, pueda deducirse de ello la existencia de una relación concubinaria, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide. Al folio 33, consta instrumental privada emanada de tercero CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA S.A., que para que pueda tener valor dentro del proceso, tiene que ratificarse como bien lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, al ser documento privado emanado de tercero, y no habiendo sido ratificado, el mismo debe desecharse y así se establece. Asimismo al folio 34 de la Primera Pieza, corre caución emanada de la Guardia nacional, Comando Regional N° 7, de Pariaguan, del 15 de Septiembre de 1.991, donde el Ciudadano RESCANIERE RUIZ, se compromete a entregar a la actora MIL (1.000) reses, y ésta se compromete a su vez a cancelar el equivalente al depósito de sus reses; tal instrumental administrativa, no prueba en absoluto la existencia de la relación concubinaria afirmada por la actora con el finado, por lo cual debe desecharse tal documental y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas por parte de las excepcionadas, éstas consignan un escrito a través del cual en su Capítulo I, pretenden la promoción de una serie de documentales, contentivas de acta de matrimonio, copia certificada de nacimiento, copia de divorcio, constancia de residencia, licencia de piloto, liquidación de rentas municipales, documentos de adquisición de inmuebles, documento de constitución de hipoteca y opción de compra, documento de adquisición de embarcaciones, constancia de los Trabajadores de Venezuela y cancelación de bonos cero cupón del banco Central de Venezuela, documentales las cuales deben desecharse en su totalidad, pues no constan en su referido escrito que la parte promovente hayan señalado el objeto de la prueba de las documentales Esta Alzada del Estado Guárico, penetrada de serias dudas en relación a la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio reiterada de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. Por lo cual, al no haber señalado el referido objeto, en la promoción de las instrumentales, las pruebas de la excepcionadas deben desecharse por ilegales y así se establece.
Aplicando las características descritas en la presente motiva para la existencia o no de una relación concubinaria, al caso sub iudice, se observa que la relación concubinaria entre la actora y el finado, alegada por la primera de éstos, no se encuentra probada a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que la actora y el finado han vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; Ciudadana ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.994 y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos ALIDA MARÍA NARVÁEZ RÍOS, y AIMARA NARVÁEZ RÍOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, estudiantes universitarias, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.339.014 y 10.339013, respectivamente, ciudadano JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ RÍOS, venezolano, estudiante titular de la cédula de identidad N° 16.460.030, en su condición de herederos del causante JESÚS MANUEL NARVÁEZ GONZÁLEZ (+) y la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Químico y titular de la cédula de identidad N° 3.177.457, en su condición de madre de los Codemandados, todos domiciliados en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza “D”, calle Colombia, Quinta Aimaly, N° 34, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Marzo del año 2.006. Se declara SIN LUGAR la apelación.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.