REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° y 147°
Actuando en sede Civil.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
EXPEDIENTE No. 5952-06.
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.885.331, asistido por el Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-589.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.216.
PARTE DEMANDADA: Abogadas ANABEL VARGAS CASIQUE e IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA T., en su carácter de Juezas Unipersonales Nos. 01 y 02, respectivamente, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I
El 06 de Abril de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.885.331, asistido por el Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-589.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.216, interpuso por ante este Tribunal, Recurso de Queja contra las ciudadanas Abogadas ANABEL VARGAS CASIQUE e IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA T., en su carácter de Juezas Unipersonales Nos. 01 y 02, respectivamente, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil por denegación de justicia y omisión de providencias en el tiempo legal.
El 07 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada y se fijó el tercer día siguiente, a las 11:00 a.m., para la elección de los dos abogados Conjueces para decidir conjuntamente con el Juez, de la lista de doce (12) designados mediante Decreto No. 01 de fecha 20 de Enero de 2006. En fecha 17 de Abril de 2006, resultaron seleccionados como Conjueces los abogados CARLOS EDUARDO TORO y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.820 y 55.237, respectivamente, los cuales, una vez prestado el juramento de ley, en fecha 22 de Mayo de 2006, junto con el Juez titular; la Secretaría, Shirley M. Corro; el Alguacil, Ali López, constituyeron el Tribunal para decidir el Recurso de Queja propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO.
II
Expresa el actor que el ciudadano abogado Orozco Guerra procedió a estimar e intimar honorarios profesionales en su contra y acude al Tribunal y solicita una medida de embargo sobre sus bienes, señalando para ello los vehículos: marca Daewo, modelo cielo, color rojo, placas JAH-43T; marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 014-XAS; marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color rojo, placas 543-DAH; marca FEPP, modelo CJ7, color azul, placas ASF640; y además de los bienes muebles que pudieran encontrarse en su residencia; y que solicitó —el abogado intimante— se embargare por el doble del monto estimado, esto es por CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) y además las costas que estimó en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00); que el Tribunal del Juez Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22 de Marzo de 2005, decretó embargo preventivo; y que con relación al embargo de bienes muebles negó decretar el embargo; que el embargo sobre los vehículos se decretó sin señalarse el monto sobre el cual debía hacerse, y que se ejecutó sobre el vehículo Daewoo modelo cielo; color rojo; año 2000; clase automóvil; tipo sedan, uso particular; placas JAH-43T.
Continua exponiendo el demandante que, a esa medida de embargo se hizo formal oposición el primero (1º) de Abril de 2005; que este Cuaderno de Medidas es remitido junto con la apelación al derecho del cobro que tiene el abogado de sus honorarios al Juzgado Superior, y que éste, dado ese irregular procedimiento, lo remite al Tribunal de Primera Instancia el 28 de Julio de 2005, a fin de que resuelva sobre la oposición formulada en el Cuaderno de Medidas; y que considera —el demandante— que existe error inexcusable de la Juez por craso desconocimiento del procedimiento, al enviar [el cuaderno de medidas] para decidir la apelación [de la causa principal] sin decidir sobre la oposición [a la medida de embargo] en aquel entonces.
Continua alegando el actor que por avocarse la Juez ANABEL VARGAS CASIQUE al conocimiento de la causa, el abogado WILLIAM Orozco Guerra solicita nuevamente embargo sobre bienes de su propiedad hasta por la suma de ciento un millones de Bolívares (Bs. 101.000.000,00), que comprende el doble de lo estimado por él como sus honorarios, establecidos en CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.500.000,00), y que la Juez lo acuerda y libra Mandamiento de Ejecución a cualquier juez de la República. Que el 20 de Diciembre de 2005 se recibe la Comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas, y que ese mismo día el abogado William Orozco Guerra solicita al Ejecutor de Medidas se traslade hasta el Banco Industrial con el fin de embargar la cuenta nómina No. 10620143370 lo cual fue acordado por el Tribunal Ejecutor, trasladándose ese mismo día y practica el embargo sobre su cuenta donde le depositaron salario, bonificación de fin de año, antigüedad y bonos compensatorios; que la comisión tarda en regresar al tribunal de origen hasta el 14 de Febrero de 2006 cuando se agrega a los autos.
Que el 7 de Diciembre de 2005, su representante legal solicitó al Tribunal que se pronunciara con motivo de la oposición que se había hecho con motivo del primer embargo sobre los vehículos, y que hasta este momento [de interponer el Recurso de Queja] no ha habido pronunciación al respecto, ya que se decretó el embargo sobre los vehículos y motivado a que el Tribunal Superior le remitió el Cuaderno Separado para que tramitare de manera autónoma y decidiere la oposición, y que por ello —según el actor— se incurre en denegación de justicia.
Alega el demandante que consta en el expediente el hecho cierto de que su apoderado pidió en base a la sentencia que declaró sin lugar la oposición, se oficiare al Banco Industrial de Venezuela notificándole que podía cobrar sus quincenas, toda vez que el embargo había recaído solamente sobre la cantidad que el tribunal Ejecutor de Medidas había embargado y no sobre los montos a ser depositados como sueldos suyos y que no cobraba desde el 20 de Diciembre de 2005 cuando se practicó que embargo; que se acoge al lapso de tres (3) días para decidir y se abstiene de acordar el pedimento de oficiar al banco para que le paguen sus quincenas no embargadas, expresando que debe esperarse a que la oposición que ya ella había declarado sin lugar; que esto le retarda el cobro de su salario causándole un gravísimo perjuicio junto con su familia. Señala que contra esa negativa de oficiar al Banco ejerció el recurso de apelación y solicitó la expedición de las copias certificadas que indicó en la diligencia, y que el expediente fue remitido por la Juez al Tribunal Superior sin haberse pronunciado sobre si admitía o no la apelación, como se constata —según el actor—en el auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2006.
Finalmente el demandante expone:
“En tal sentido considero que este recurso de queja debe proceder toda vez que aparece comprobado en las copias certificadas que agrego al expediente, como elementos fidedignos de las actuaciones contenidas en el mismo, y que se proceda a declarar a ambas juezas como incursas en denegación de justicia en mi caso específico.
Juro no proceder falsa ni maliciosamente sino que se procure que no se sigan cometiendo actos injustos en la administración de la justicia, como se ha manejado ésta, en mi caso específico.” (Negrillas del Tribunal)
III.
Como prueba de su pretensión, el demandante acompaño a su escrito de demanda, copia certificada por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los instrumentos que cursan a los folios 9 al 63 del presente expediente, que este tribunal presume pertenecen a actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas del juicio por Estimación e Intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado William Orozco Guerra contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO.
IV
El presente Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO contra las ciudadanas abogadas ANABAEL VARGAS CASIQUE e IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA T., en su carácter de Juezas Unipersonales Nos. 01 y 02, respectivamente, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se circunscribe, según los alegatos del actor, a los siguientes hechos:
1. Que en fecha 22 de Marzo de 2005, a petición del abogado intimante, William Orozco Guerra, la Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó medida preventiva de embargo sobre cuatro (4) vehículos de su propiedad, sin señalar el monto; que ese embargo se ejecutó sobre el Daewo, modelo cielo, color rojo, placas JAH-43T; que en fecha 01 de Abril de 2005 formuló oposición al mencionado decreto, y que habiendo promovido pruebas hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre dicha oposición por haber remitido —indebidamente— el Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada junto con el cuaderno principal del expediente con motivo de una apelación; y que, pese a que el Tribunal Superior le envió el expediente (Cuaderno de Medidas) para que decidiera la oposición, hasta la fecha de interposición del recurso [de Queja], no se ha pronunciado al respecto, hecho este que el actor califica como denegación de justicia.
2. Que en fecha 20 de Diciembre de 2005, la Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, y expidió Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez o Autoridad Competente para embargar bienes propiedad del demandado antes mencionado hasta por la cantidad de CIENTO UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 101.000.000,00), ejecutándose parcialmente en esa misma fecha sobre la cuenta de nómina 10620143370 del Banco Industrial de Venezuela, donde, según el hoy demandante, le depositan sus salarios.
3. Que en fecha 06 de Marzo de 2006 solicitó se oficie al Banco Industrial de Venezuela para que se le permita movilizar la cuenta —embargada— y que la Juez Unipersonal No. 01 se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto se resuelva sobre la apelación formulada por el intimado (hoy, demandante de queja), lo cual no le permite cobrar sus quincenas.
Ahora bien, previamente debe pronunciarse este Tribunal con relación a la tempestividad de la interposición del presente Recurso de Queja, y al efecto se observa que el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 835. El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”
Y de los autos se desprende que el proponente de la queja: 1) en fecha 07 de Diciembre de 2005 (ver folio 23) solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada a la medida decretada el 22 de Marzo de 2005; así mismo fecha 06 de Marzo de 2006, mediante diligencia que cursa al folio 59 de los autos, solicitó al Tribunal se oficie al Banco Industrial de Venezuela “informándole que únicamente está bloqueada la suma embargada y que el resto puede disponerlo el ciudadano José Velásquez Moreno”, y asimismo consta al folio 63 de las copias certificadas que cursan en los autos, que el Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, en virtud de oír la apelación formulada en ambos efectos, se abstuvo de providenciar hasta tanto conste en autos el resultado de la apelación. Por consiguiente, considera este Tribunal que la Queja fue interpuesta dentro del lapso legal, y así se declara.
V
Para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en mataría civil, está regulada en el título IX del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido establece el artículo 829 ejusdem:
“Artículo 829. Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
Y el artículo 830 establece las causales por las cuales habrá lugar a la queja. En el presente caso, la parte actora fundamente la queja en los ordinales 4º y 5º del artículo 830 de la mencionada norma que dispone:
“Artículo 830. Habrá lugar a la queja:
...Omissis...
4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquier otra falta exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento por infracción de la ley expresa en cualquier otro punto.”
De las normas antes transcritas se evidencia que el Recurso de Queja tiene como finalidad la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante, provenientes de las faltas por ignorancia inexcusable y sin dolo, por parte del Juez (responsabilidad civil). De allí, pues, que es impretermitible la especificación de los daños y perjuicios sufridos por el querellante y su estimación en dinero tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 837 ejusdem, por mandato expreso del artículo 22 ibidem. Por consiguiente, al faltar estos requisitos, la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible, tal como ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia al establecer:
“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación...” (Sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez) citado por la Primera Vicepresidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13/11/2001. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela contra Idelfonso Ifill Pino).
Y en el presente caso, el accionante interpone el Recurso de Queja contra las Juezas abogadas Anabel Vargas Casique e Ignamar Josefina Torrealba, sin especificar las faltas que le atribuye, de manera individual, a cada una de ellas, ni los daños y perjuicios resarcibles que particularmente cada una de ellas le causó, y su estimación en dinero, por lo que la acción intentada carece de objeto lo cual la hace INADMISIBLE, al no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículo 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal, por disponerlo así el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, razón por la cual forzosamente se concluye que no existen méritos para iniciar el juicio de queja intentado contra las Juezas abogadas Anabel Vargas Casique e Ignamar Josefina Torrealba, y así se decide.
VI.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando con ASOCIADOS, en jurisdicción civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda, pues no hay méritos bastante para someter a juicio a las ciudadanas juezas, Abogadas ANABEL VARGAS CASIQUE e IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, en carácter de Juezas Unipersonales Nos. 01 y 02, respectivamente, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la queja intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, asistido por el abogado Nicolás Rafael López Gómez,
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constituido con asociados, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
Conjueces:
Dr.Carlos Eduardo Toro Dr. Ely Peraza Vargas
La Secretaria,
Dra. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.