REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 5.924-06

MOTIVO: INTIMACIÓN.

PARTE ACTORA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de Septiembre de 1975, bajo el N° 29, Tomo 8, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1979, bajo el N° 13, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LESBIA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 16.223, domiciliada en la Calle 13 entre Carrera 18 y 19 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.237, con domicilio en la Calle 9 entre Carrera 10 y 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

.I.

Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por la ciudadana LESBIA VILLASMIL, apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Semillas Flor de Aragua C.A.” (SEFLOARCA), anteriormente identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28-11-2002, donde manifiesta que su representada es propietaria de varias facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento cada una de ellas, por el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, anexándolas al presente libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión, en número de doce (12), distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, describiéndolas de la manera siguiente: A) Factura N° F1014882, del 26 de enero de 1999, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 341.698,50), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda calculada al Doce Por Ciento (12%) anual, al Uno Por Ciento (1%) mensual, total de intereses Moratorios a la fecha: CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 122.447,oo) y los intereses Moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 26 de abril de 1999; B) Factura N° 10015090, fecha de emisión 13 de marzo de 1.999, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs. 1.620.756,01), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 664.509,66) y los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 13 de mayo de 1.999; C) Factura N° F1015049, fecha de emisión 09 de marzo de 1.999, por un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 410.038,20), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.168.443,66) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 09 de Diciembre de 1.999; D) Factura N° 10014124, fecha de emisión 12 de Enero de 1.999, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.216.405,66), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 908.726,32) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 12 de Mayo de 1.999; E) Factura N° 10014291, fecha de emisión 20 de enero de 1.999, por un monto de de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.500,oo), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 48.585,oo) y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 20 de mayo de 1.999; F) Factura N° 10014551, fecha de emisión 08 de septiembre de 1.999, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 826.448,36, con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 347,108,31) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 05 de mayo de 1.999; G) Factura N° 10014604, fecha de emisión 09 de febrero de 1.999, por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 306.118,28), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 125.508,49) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 09 de mayo de 1.999; H) Factura N° 10014785, fecha de emisión 20 de febrero de 1.999, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 698.695,90) con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.466,36) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento, 20 de junio de 1.999; I) Factura N° 10015129, fecha de emisión 17 de febrero de 1.999, con intereses moratorios a la fecha de la demanda de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 822.876,47), con intereses moratorios a la fecha de la demanda de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 337.379,35) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 17 de junio de 1.999; J) Factura N°. 10014268, fecha de emisión 19 de enero de 1.999, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.154.222,92), con sus intereses moratorios devengados hasta la fecha de la demanda de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 484.773,58) y los que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 19 de mayo de 1.999; K) Factura N° 10016894, fecha de emisión 16 de agosto de 1.999, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.987.237,42), con sus respectivos intereses moratorios a la fecha de la demanda de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 794.894,96) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento 16 de diciembre de 1.999; L) Factura N° 10017162, fecha de emisión 03 de septiembre de 1.999, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.837.913,88), con sus intereses moratorios a la fecha de la demanda de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOPCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 771.888,82) y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo, en la fecha de su vencimiento, 03 de enero de 2.000. Fundamentó su acción en los Artículos 1.264 del Código Civil Vigente, 8 y 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó del intimado el pago de: PRIMERO: DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.340.781,56), por concepto de los montos de todas las facturas aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos. SEGUNDO: CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.074.719,63, por concepto resultante de sumar todos los intereses moratorios de las facturas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su pago definitivo. Intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual, DOCE POR CIENTO (12%) anual. TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a las costas, costos y honorarios de abogado, calculados por el Tribunal, la indexación de las sumas de dinero demandadas.

Así mismo solicitó Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, hasta por el doble del monto de las cantidades líquidas demandadas.

En fecha 03 de Diciembre de 2.002, el Tribunal de la recurrida, admitió la presente acción, ordenó la Intimación del demandado, para la formulación de la oposición correspondiente a los montos adeudados, señalados en el libelo de la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, apertura para tal efecto, el correspondiente Cuaderno de Medidas, en la fecha señalada.

Cumplida con la Notificación del demandado de autos, la apoderada judicial de la Empresa demandante, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, solicita al Tribunal de la Recurrida declarara la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el intimado no formuló oposición, en el plazo establecido después de su notificación; solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 03 de Abril del 2.003, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.

Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2.003 la apoderada judicial de la demandante solicita la ejecución forzosa, en vista a que el demandado no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria; lo que fue acordado por el Tribunal de la Recurrida por auto de fecha 02 de Mayo del año 2.003, decretando embargo ejecutivo de los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.34.831.002,38), que comprende el doble de la cantidad sentenciada y condenada a pagar o sea DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.415.501,19), librándose Mandamiento de Ejecución. En fecha 12 de Mayo de 2.003, la apoderada judicial de la Empresa demandante deja constancia que recibió de la Secretaria del Tribunal de la Causa el referido Mandamiento de Ejecución.

Por auto fechado el 20 de Octubre de 2.005, el Abogado Jesús Ramón Guevara Rojas, se avoca al conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, suspendiendo la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 03 de Diciembre de 2.002 y ordena librar Boletas de Notificación a las partes, las cuales fueron fijadas, según constancia dejada por la Secretaria de la Recurrida, en la cartelera del Tribunal el 23 de Noviembre de 2.005, por cuanto la apoderada de la parte demandante no señaló domicilio procesal.

El día 14 de Febrero de 2.006, la apoderada judicial, mediante diligencia se da por notificada de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.005, quien dice estar altamente sorprendida por dicha decisión y además hace saber que en el libelo de la demanda se encuentra legalmente constituido su domicilio procesal y que no es posible que se le notifique en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, la apoderada judicial de la Empresa demandante, mediante diligencia, apela de la sentencia del 20 de Octubre de 2.005, por no estar conforme con la decisión de Perención de la Instancia, por cuanto ese mismo Tribunal, sentenció de acuerdo a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se cumplió con lo establecido en el Artículo 524 de la norma precedentemente señalada; oída en ambos efectos, por el Juzgado de la Primera Instancia, el 22 de ese mismo mes y año, remite las actuaciones a esta Superioridad, que las recibe, les da entrada el 22 de Marzo de 2.006, fija el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos; la apoderada judicial de la parte demandante los presenta en los términos allí establecidos, vencido este lapso, pasa esta Alzada a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Grave error de interpretación asimilable a un error inexcusable, comete la instancia recurrida en su fallo de fecha 20 de Octubre del año 2.005, a través de cual, declara la perención de la instancia por haber trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la parte actora procede intimar a la deudora, fundamentada en una serie de facturas aceptadas a través del procedimiento Monitorio o Inyucticio, siendo el caso, que el Tribunal de la recurrida a través de auto del 03 de Diciembre del año de 2.002, admite el procedimiento y ordena la intimación de la demandada a pagar las cantidades que allí se establecen, siendo de destacar que acaecidos los hechos del Iter Procesal relativos a la intimación, el mismo Tribunal de la recurrida a través de cómputo efectuado en fecha 03 de Abril del año 2.003, y de auto de esa misma fecha, que corre a los folios 42 y 43 ambos inclusive, deja constancia que trascurrió completamente el lapso de la intimación sin que el intimado haya formulado oposición o realizado el pago adeudado, por lo cual se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la obligación, el cual se venció, solicitando la Actora-Ejecutante la ejecución forzosa para lo cual se libró el respecto oficio de ejecución.

Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.

Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.

A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y esta descartada la posibilidad de la perención. Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da nisiquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.

En efecto, continuando de la mano del Maestro Italiano RAMIRO PODETTI, se establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria. En conclusión, cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpretó la instancia recurrida.

Cuando el tratadista Argentino LINO ENRIQUE PALACIOS (Derecho Procesal Civil, 1.972, Tomo IV, Pág. 247), explica el porqué el Código Nacional Argentino, verbi gracia, establece la improcedencia de la caducidad de la instancia en la etapa de la ejecución de sentencia, encuentra su mejor fundamento en la situación que genera la resolución judicial; merced a ella, se extingue la cuestión controvertida, desapareciendo la inseguridad e incertidumbre emanada del conflicto.

La tesis de la recurrida, de aceptar la viabilidad de la perención de instancia en ese estado del proceso, significa tanto como destruir la tarea de heterocomposición realizada por el órgano jurisdiccional. Con la Sentencia condenatoria, o con la falta de oposición al decreto intimatorio que hace que a éste le nazca firmeza, se dilucida el conflicto, dejando el pretensor triunfante expedita la vía para hacer efectivo su derecho. Su posterior inercia no afecta el fallo sino al derecho mismo y a la posibilidad de su realización coactiva. En otras palabras, la Ejecutoriedad del decisorio queda sometida a la prescripción decenal y da lugar a la pertinente excepción.

Así lo ha establecido esta Superioridad, a través de auto de fecha 05 de Junio de 2.003, (Expediente N° 5218. SENIAT contra Sucesión NICOLAS CARPIO JIMENEZ), y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 865 del 08 de Mayo del 2.002 (caso INTERBAN C.A.), sentó criterio respecto al punto señalado estableciendo que: “…el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el Derecho Constitucional al Debido Proceso de la Compañía accionante, ya que el decreto intimatorio en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”. Criterio reiterado en Sentencia N° 2.508 de esa misma Sala, de fecha 03 de Septiembre de 2.003 (CORP BANCA C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, donde se expuso: “…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”.

Tal criterio ya había sido expresado así por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 04 de Julio de 1.995 (L. MOLINA contra A. VARGAS, expediente N° 95-044), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA.

Ante tal error de interpretación, esta Alzada debe expresar su doctrina en relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la actio judicati, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.

En efecto en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el proceso Venezolano, vale decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia.

En el segundo caso, vale decir, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés” , que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informe a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la actio judicati, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.

Es en base a la doctrina anteriormente expuesta, que por cuanto en el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la actio judicati, el juzgador a-quo erró al declarar la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de Septiembre de 1975, bajo el N° 29, Tomo 8, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1979, bajo el N° 13, Tomo 5-B. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Octubre del año 2.005, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-