REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006)
196º Y 147º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación contra sentencia que declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo)
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CEDEL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMANYOR, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y FANNY ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 53.285, 12.067, 77.210 y 52.792 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.842.763, domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MILANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELÁSQUEZ y FERNANDO ESBER PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.302,7.724, 30.067, 36.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 25.343, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.137 y 4.625…131, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.343.
.I.
Llegan los autos a esta Superioridad, contentivos del original del Cuaderno de Medidas correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la AGROPECUARIA CEDEL C.A. contra el ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR, suficientemente identificados, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial de los TERCEROS OPOSITORES ampliamente identificados, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Diciembre de 2.005; a través de la cual, el Juez de la causa declaró SIN LUGAR la Oposición propuesta por esa parte, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.005, a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada el día 09 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la población de Punta de Mata, sobre una serie de bienes, entre los cuales se encontraba un TRACTOR COLOR: AZUL, MARCA: SAUCE, SERIAL N° 3301470 cuya propiedad no pertenecía a la Parte Demandada sino por el contrario pertenecía en plena propiedad la ciudadana ONFALIA HURTADO ORSINI y la identificación completa del mencionado Tractor era la siguiente: MARCA: LANDINI 8.500, COLOR: AZUL, SERIAL N° 3301470HE3500964, tal como constaba de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 20 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 33, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se acompañaba al ya mencionado escrito de oposición, marcado con la letra “B” en original.
En el tiempo oportuno para promover pruebas en la incidencia surgida, el Apoderado Judicial de los Terceros Opositores, promovió a favor de sus representados, el mérito favorable que arrojaban las actas procesales de manera muy especial como prueba instrumental, el documento autenticado ya descrito fundamento de la Oposición, como prueba Impretermitible e inequívoca de la propiedad del bien; la cual recaía sobre sus mandantes con el objeto de demostrar como prueba conducente que el referido derecho de propiedad sobre la máquina tractor pertenecía a los Terceros Opositores.
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, La Parte Demandante, a través de su Apoderado Judicial, consignó escrito en virtud de la apertura de la articulación probatoria en la incidencia, promoviendo el Acta de Embargo practicado por el Tribunal de Ejecución de Medidas ya mencionado y constaba en el Expediente, así como el documento que acompañó el Tercer Opositor en su escrito que se encontraba igualmente agregado en el expediente, a los fines de demostrar que eran diferentes el tractor embargado y el de propiedad del Tercer Opositor, así como también promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos en beneficio de su representado.
En fecha 05 de Abril de 2.006, esta Alzada recibió las actas procesales, y procedió a fijar lapso para la presentación de los informes respectivos y vencida esta oportunidad ambas partes no lo hicieron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el tercero opositor en contra de la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre del año 2.004, cuando el referido Tribunal actuando en comisión se trasladó y constituyó en la carretera nacional que conduce de Aguasay a Santa Barbara, específicamente en el fundo Santa Cruz, del Municipio Aguasay del Estado Monagas, donde practicó medida de embargo sobre un tractor, marca Same, color Azul, Serial 3301470, pretendiendo el opositor traer a los autos de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente una instrumental autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 20 de Noviembre del año 2.000, la cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo Tercero del IV Trimestre de ese año, documento en el cual consta que el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.,545, dio en venta a la opositora ciudadana ONFALIA HURTADO DE ORSINI, un tractor marca LANDINI 8.500; color azul; Serial N° 3301470HE3500964.
Tal instrumental autenticada tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en relación a la venta hecha por el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA a la opositora del referido tractor, siendo de observarse que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Por lo que esta Superioridad Guariqueña, debe interrogarse sobre: ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.
Para esta Alzada Guariqueña, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental no demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues evidentemente existen diferencias entre el tractor que se identifica en tal instrumental bajo las siguientes características: Marca: LANDINI 8.500; Color: Azul; Serial: N° 330147OHE3500964 y la identidad del tractor embargado por el Tribunal Ejecutor en fecha 09 de Diciembre de 2.004, el cual se identifica como: Marca: SAME; Color: Azul; Serial N°: 3301470, pudiendo observarse que el único elemento común en ambas descripciones es el color azul, y no trayendo el opositor a los autos, ningún otro elemento de prueba que permita llevar a esta Alzada la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista Argentino HORACIO LOPEZ MIRÓ, en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”.
Y siendo que en el caso de autos no lleva el opositor la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien mueble objeto del embargo es por lo que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ y ONFALIA HURTADO DE ORSINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.137 y 4.625.131, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 25.343. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Diciembre del año 2.005, que declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar practicada por el Tribunal Ejecutor en fecha 09 de Diciembre de 2.004, sobre un bien mueble (tractor) marca SAME, Color Azul, Serial N° 3301470 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte apelante en relación a la presente incidencia y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
GBV/es.