REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.944-06
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN (Interlocutoria, apelación contra Sentencia que declara Con Lugar la Oposición, se suspende Medida de Embargo.)
PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY REBECKA RÁNDICH ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.840.070 y con domicilio procesal en Escritorio Jurídico “RÁNDICH”, ubicado en la avenida Bolívar de esta Ciudad, entre calle Rivas y Mariño, Edificio Manuitt, planta baja. Procediendo en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.789.661, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.
TERCER OPOSITOR: Ciudadano JOEL JOSE PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.569.862 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: Ciudadano JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.201.
I
Suben a esta Superioridad, actuaciones contentivas del cuaderno de medidas, surgido del Juicio Cobro de Bolívares por Intimación, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por las partes, en fechas 09 y 14 de marzo del presente año, dichas apelaciones son contra la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Marzo de 2.006; en la cual, el Juez de la causa declaró Con Lugar la Oposición Formulada por el Ciudadano JOEL JOSE PEDRIQUE BETANCOURT, con relación al Acta de embargo practicado por el comisionado, de fecha 02 de Febrero de 2.006 y en consecuencia se suspendió la Medida de Embargo Preventivo recaída sobre el vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1.999, Color: Gris, tipo: sedan, Placas: GAL 35H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB2X5000317, Serial de Motor: 7AH029864.
En fecha 06 de Abril del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el décimo día de despacho para presentar los informes, en el término de este solo la parte Actora lo hizo; solicitando en su escrito, la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia se ordenara la Homologación total en el presente caso, así como también se le haga entrega formal del vehículo objeto de la controversia, el cual le fue dado en pago mediante el convenimiento suscrito entre las partes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, contentivos del cuaderno de medidas del juicio que por cobro de bolívares (intimación), sigue la actora en contra del excepcionado GERARDO TAMBURELLI ZAMORA; apelando ambas partes, vale decir, tanto actor como el demandado en contra de la decisión de la recurrida Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Marzo del año 2.005, que declara Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano JOEL JOSE PEDRIQUE BETANCOURT, conforme al artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de los autos se observa, que acordada la medida cautelar en contra del demandado y librada comisión para la practica de tal medida, el Tribunal Ejecutor de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado del Estado Guárico, se trasladó en fecha 02 de Febrero del año 2.006, al Taller “INVERSIONES JOELP”, ubicado en el Callejón Ortíz, Salida los Llanos, Carretera Nacional, donde fue embargado un vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 1.999, color gris, tipo sedán, placas GAL-35H, serial de carrocería N° 8XA53AEB2X5000317, serial de motor N° 7AH029864, cuyo valor estimado según el perito es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000,00). En tal acto de embargo, se hizo presente el tercero opositor, quien expresó: “…yo le compre ese carro a NELIDA ESTEVES, el cual estaba en una chivera de el negro, aproximadamente en el año 2.000, ese carro estaba chocado, la caja estaba partida, no tenía frontal, capó ni guardafango, solo tenía motor, las dos puertas del lado derecho no las tenía, ni vidrio, no tenía tablero y lo adquirí en 6.500.000, y en presencia del ciudadano GERARDO TAMBURELLI y la Sra. NELIDA, realicé la compra y como testigo está el ciudadano a quien apodan el negro Haleguí, quien era dueño de la chivera donde se encontraba estacionado el vehículo…”. Ante tal alegato del tercero interviniente, la instancia recurrida, a través de auto de fecha 09 de febrero del año 2.006, apertura la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el tercero opositor probara su derecho de propiedad sobre el bien mueble.
Es de destacar, que al momento de realizarse el embargo, la parte ejecutante trajo a los autos documento autenticado, en copia certificada, que corre de los folios 19 al 21 ambos inclusive, emanado del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, que reposa en los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina bajo el N° 92, Folios 183, Tomo II, de fecha 22 de Noviembre del año 2.002, en el cual consta que la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.391.185, dio en venta, pura y perfecta e irrevocable al demandado GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.661, un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: marca Toyota, modelo Corola, año 1.999, color gris, tipo sedán, placas GAL-35H, serial de carrocería N° 8XA53AEB2X5000317, serial de motor N° 7AH029864. De la misma manera expresa en dicho documento, que el vehículo le pertenece a la vendedora según titulo de propiedad N° 1983504, de fecha 05 de Octubre de 1.998 y que el precio de la venta es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Tal instrumental privada y autenticada, no fue tachada por el tercero opositor, debiendo otorgársele la tarifa legal establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, pues tal documento tiene entre las partes y respecto del tercero, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículo automotores es, la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, donde se expresa:
“SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”
Lo cual debe concatenarse con el Artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 de fecha 26 de Junio de 1.988, que expresa:
“LA INSCRIPCIÓN DE UN VEHICULO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS SE MATERIALIZARÁ MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. EN EL REGISTRO SE DEBERÁN ANOTAR TAMBIÉN TODAS LAS ALTERACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE CAMBIEN SU NATURALEZA, SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES O QUE LOS IDENTIFICAN, ASIMISMO SU DESTRUCCIÓN, DESARME TOTAL O PARCIAL.”
Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional. Para el Profesor Universitario Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, 2.004, Pág. 86): “…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.” En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos. Podría afirmarse –como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio competente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estar paralizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchos años. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del Artículo 48 de la Ley Especial de Tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil.
En ese sentido, una primera sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de Enero de 1.997, caso: QUINTERO contra GALLIGARI; con igual criterio se pronunció el 22 de Febrero de 1.979 la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, Caso: CHAVEZ contra AUTOCAMIONES ANACO. Finalmente esta Sala en fecha 22 de Octubre de 1.980, reiteró el criterio expresado. A título de ejemplo veamos la sentencia primigenia, la del año 1.977, cuando expresa:
“…Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo Artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice qué “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GERT KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).
Igualmente el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los Artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”.
Ahora bien, ante el cúmulo de Doctrina Nacional y la propia jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional, es claro para esta Superioridad, que se encuentra plenamente probada de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad de la demandada del bien mueble (vehículo) sobre el cual recayó la medida, tal cual consta del referido documento autenticado, que debe concatenarse para demostrar el tracto documental con el certificado de registro de vehículo N° 23234655 de fecha 11 de mayo del año 2.004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se certifica que la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVEZ LATOUCHE es la propietaria del vehículo, cuyo traspaso se realizó en fecha 22 de Noviembre del año 2.002, certificado de registro éste, que es valorado por esta Alzada, como un documento administrativo, que si bien no es un documento público per se, la documentación emanada del referido funcionario en el ejercicio de sus funciones hace gozar a la instrumental del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”.
Bajo tales instrumentales queda plenamente demostrada la propiedad por parte de la demandada del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo y así se establece.
Ahora bien, para refutar tal hecho cierto de la propiedad del demandado del vehículo, el tercero opositor, dentro de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió al folio 34 una instrumental privada emanada de la Ciudadana ESTEVEZ LATOUCHE NELIDA LOURDES, quien es un tercero a los fines del presente proceso, siendo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho tercero debió comparecer, para ratificar tal instrumental por medio de la prueba testimonial, y al no haber comparecido la misma debe desecharse, y así se establece. De la misma manera consignó al folio 36, documento privado de citación que le hiciera la actora para comparecer a un despacho de abogados, tal instrumental se desecha por impertinente, pues nada demuestra en relación a la propiedad del vehículo y así se decide. A los folios 37 y 38 de la primera pieza del cuaderno cautelar, corren facturas que según se desprenden emanan de un tercero Toyo Club Valencia, siendo las mismas de fecha 18 de Junio de 1.998, y al no haber comparecido el tercero a ratificar el valor de tales instrumentales las mismas deben desecharse, y así se establece. De la misma manera, acompaña al escrito de promoción copia certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 5132, relacionadas con la acción incoada por la Ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVEZ LATOUCHE, con motivo del accidente del vehículo, y donde señala el promovente del medio que lo que pretende demostrar con tales copias es el estado en que quedó el vehículo que le fue vendido por la Ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVEZ LATOUCHE. Como puede observarse, el hecho de que el vehículo haya sido chocado y quedara en un determinado estado, no involucra que el mismo le fuere vendido al opositor por la Ciudadana NELIDA ESTEVES, por lo cual, si bien es cierto que dichas copias certificadas del expediente N° 5132, son un traslado probatorio realizado conforme al artículo 1.384 del Código Civil, que si bien tienen valor de plena prueba, deben desecharse por impertinentes, pues no traen a los autos algún elemento que demuestre la propiedad del vehículo por parte del tercero opositor, debiendo desecharse y así se establece.
De la misma manera, pretende el tercero opositor promover a los testigos AMADO HALAGUI; JOSE RAMÓN CEBALLOS; CARLOS DANIEL GARCIA y CARLOS JOSE TOVAR. Siendo el caso, que dichos testigos deben desecharse de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues tales testimoniales pretenden demostrar la propiedad del opositor sobre el bien mueble embargado, siendo que a los autos, -como ya se estableció-, corre un documento autenticado de venta sobre el referido vehículo, por lo cual los testigos evidentemente pretenden demostrar lo contrario de lo establecido en el referido documento.
En efecto, la parte in fine del artículo 1.387, establece:
“…TAMPOCO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS O LO QUE LA MODIFIQUE, NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES, AL TIEMPO O DESPUES DE SU OTORGAMIENTO, AUNQUE SE TRATE EN ELLOS DE UN VALOR MENOR DE DOS MIL BOLÍVARES.
QUEDA, SIN EMBARGO, EN VIGOR LO QUE SE ESTABLECE EN LA LEYES RELATIVAS AL COMERCIO.”.
Prohibición ésta, que radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en contra de la del testigo. Sin embargo, la Doctrina y la Jurisprudencia, están de acuerdo en admitirla: “Nom Contra Sed Justa Escriptum”, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende sólo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o variedades a que éstos den lugar. Así pues, no procede cuando se quiere modificar o destruir su contenido, pero sí para aclararlo. En el caso de autos, tales testimoniales pretenden modificar o destruir el contenido de un documento público, lo que excede de una interpretación en torno al contrato debiendo desechárseles y así se establece.
Tal criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Federal y de Casación, cuando en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 1.959 (G. F. N° 24, 2E, Páginas 164 y 165), señaló que “… por lo que el Sentenciador, al desechar la prueba testimonial con la que se trató de alterar o modificar el contenido de ese documento público, no hizo más que ceñirse a las disposiciones legales al respecto, …”. De la misma manera, el opositor pretendió traer facturas en copias simples, que corren a los folios 102 y 103 del presente expediente, que si bien fueron ratificados por el testigo AMADO HALAGUI, tal testimonial es imposible que se permita dentro del proceso, pues el testigo pretende demostrar en sus deposiciones una venta a favor del tercero opositor que contraría lo establecido en el documento autenticado de compra-venta que acredita la propiedad del demandado, por lo cual dicha testimonial debe desecharse, sin que pueda valer como ratificación de las instrumentales privadas, las cuales sucumben de la misma manera al no ser ratificadas ni poder traer a los autos elementos de pruebas que demuestren la propiedad alegada por el tercero opositor y así se establece.
Al no traer el opositor, a los autos, la plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo, tal oposición debe desecharse y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Ciudadano JOEL JOSE PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.569.862 y de este domicilio. Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las partes, tanto actora como demandada, Ciudadanos JENNY REBECKA RÁNDICH ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.840.070 y con domicilio procesal en Escritorio Jurídico “RÁNDICH”, ubicado en la avenida Bolívar de esta Ciudad, entre calle Rivas y Mariño, Edificio Manuitt, planta baja. Procediendo en su propio nombre, y GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.789.661, y de este domicilio, respectivamente. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 08 de Marzo de 2.006.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercer opositor de la incidencia de tercería al ser vencido en su totalidad, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis(16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.