REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede de Tránsito

MOTIVO: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito

Expediente: 5.925-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.380, y domiciliada en la Avenida Principal Misión de Arriba, casa N° 50, al lado de Residencia “Los Chaguaramos”, vía La Payita, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 86.299 y 107.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE ENZO TROISI PETRILLO, venezolano, casado, de profesión Médico Cirujano, Estado Guárico, domiciliado en la Carrera 14, entre Calles 13 y 14, Quinta “Olga”, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO MARTÍNEZ, SALLY ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN RENGIFO y TOMÁS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente.
I.

Comienza el presente procedimiento, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “h”, introducidos en fecha 05 de Agosto de 2.004 por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico, a través del cual expuso el recurrente, que el día 15 de Mayo de 2.004, a las 7:30 de la mañana, el chofer de su representada, ALFREDO RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, natural de El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.665.607, domiciliado en el Barrio Vicario I, Sector II, Calle 7 cruce con Calle 6, N° 68, en Calabozo, Estado Guárico, conducía el vehículo de su propiedad marca DAEWOOD, modelo MATIZ, tipo SEDÁN, de 5 puestos, placas JAJ-51V, color BLANCO, serial de motor F8CV742991, serial de carrocería KLA4M11BD1C650591, Año 2.001, por la Avenida Principal del Barrio Pinto Salinas, cruce con calle 6, cuando un vehículo de uso particular, tipo CAMIONETA TOYOTA, modelo 4x2 RUNNER SPORT WAGON, color BEIGE SATINADA, placa MCI-25Y, venía por la calle 6, lateral del Terminal de Pasajeros Ángel Custodio Loyola, en dirección Este-Oeste, conducido por su propietario VICENTE ENZO TROSI PETRILLO ut supra identificado, quien manobriando en forma imprudente y a exceso de velocidad, chocó violentamente, estrellándose con el vehículo MATIZ de su poderdante, causándole tal impacto al rodar por el pavimento para luego volcarse violentamente, quedando sus ocupantes atrapados entre los amasijos de hierro, por lo que tuvieron que ser auxiliados por los transeúntes de la zona que se encontraban en el lugar del accidente en ese momento, ocasionándole lesiones tanto al chofer como a la acompañante que iba con él.

Sigue narrando el libelista que el chofer del vehículo Matiz trató de esquivar la colisión contra la camioneta pero este intento resultó infructuoso motivado al fuerte impacto que ésta le había propinado al quitarle su derecha y que los daños ocasionados al vehículo de su mandante ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), según experticia levantada por el Perito Avalador WILLIAM ARTURO MORELL MEDINA, designado para tal efecto por al Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Los mencionados daños sufridos por el vehículo MATIZ fueron: Techo, parales, tapicería, gomas del techo, parabrisas delantero y trasero, gomas de los parabrisas, puertas delanteras y trasera izquierda, vidrio y manilla de la puerta delantera izquierda, cauchos y rines traseros, vidrio, tapicería y manillas de las puertas izquierdas, bisagras, parales central e inferior de las puertas izquierdas, parafango trasero izquierdo, puerta delantera derecha, rejillas del limpia parabrisas delantero, capó, parafango delantero izquierdo y faro delantero izquierdo.

Aludió el Demandante que de igual forma le ocasionó una herida anfractuosa cortante suturada de 6 cms. en el cuero cabelludo, región parietal media derecha y traumatismo lumbar izquierdo al chofer ut supra identificado, así como traumatismo en el hombro y emitorax izquierdo y aporreos generalizados a la acompañante, Sra. DORA MARBELLA SOTO JÚAREZ de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad N° 4.139.252, residenciada en Barrio Vicario III, Carrera 6, casa N° 8, cerca del Abasto Lisboa, que casualmente era la secretaria-enfermera del Dr. Troisi, según el parte médico de quien la asistió: Dra. Mónica Fracacham, médico que estaba de guardia en el Hospital Francisco Urdaneta Delgado en el momento del accidente y luego confirmado por el Médico Forense, Doctor Méndez.

Observó el Demandante que resultaba evidente la irresponsabilidad por parte del Accionado como causa del accidente en virtud del exceso de velocidad en su camioneta, al no fijarse para cruzar en esa intersección, por ser una vía muy transitada y no poner la luz de cruce y aminorar la velocidad cuando pretendió cruzar hacia la Avenida Principal del Barrio Pinto Salinas, cruce con Calle 6, por estar conversando distraídamente con los acompañantes que venían con él y no poder ver con cautela que a pocos metros viniera otro carro, el cual era el MATIZ de su poderdante; porque al girar o tratar de pasar un vehículo debería advertirlo con anterioridad a los otros vehículos que vengan detrás suyo o al frente según el caso, al igual que asegurarse de la velocidad y la distancia en que vengan otros carros y la velocidad desarrollada por su camioneta para pasar otro carro.

Acotó el Apoderado Actor en su escrito, que múltiples habían sido las gestiones hechas por él y su representada y agotados los recursos amistosos y extrajudiciales para lograr que el Excepcionado causante del accidente y por ende responsable de los daños y perjuicios ocurridos a su vehículo, procediera a la reparación del mismo, quien les hizo saber que no poseía Póliza de Seguros para tal fin, lo cual era obligatorio para todo conductor y propietario de un vehículo, de poseer un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, razón por la cual procedieron a ejercer la presente acción para que conviniera en pagar a su mandante o en su defecto fuera obligado por ese Tribunal al pago de la cantidad señalada, correspondiente al pago de los daños ocasionados al vehículo de su mandante, más lo que por el lucro cesante le correspondía a la misma, en virtud de que había tenido que pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) por alquiler de un Taxi marca Fiat, modelo Siena, año 2.000, color Blanco, Serial de Carrocería 98D17861862108166, Serial del Motor 4 CIL, propiedad de Alexis Eduardo Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.632.319, para viajar a comprar repuestos y movilizarse por la ciudad, con la intención de la reparación de su vehículo. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Actor demandó al Excepcionado por la vía judicial la reparación de los daños y perjuicios materiales que se ocasionaron al vehículo de su propiedad, a los fines de la obtención por esa vía, la justicia que se merece.

La demanda fue fundamentada en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, Artículos 35, 49 numeral 8, 127,129, 111 ordinal 6 y 254 numeral 2, literal “B” del Reglamento de Tránsito Terrestre.

El Apoderado Actor aludió además que el conductor del vehículo MATIZ para el momento del accidente no le quedó otra alternativa que recibir el impacto, ya que el Excepcionado se había precipitado de una manera inesperada cuando conducía, razón por la cual él era el responsable directo de los daños materiales ocasionados al mencionado vehículo y que el Accionado no se había pronunciado con la cancelación de los mismos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y que el día 17 de Mayo, dos día después del choque, trató de invalidar un documento público (Acta Policial), al rayar su firma en el croquis original una vez levantado el choque, y trató de sobornar al chofer del Matiz con pagarle una cantidad de dinero si no declaraba en su contra, todo esto con la intención de no aceptar su responsabilidad en este accidente, la cual anexó en copia simple marcada “B”, motivo por el cual es que demandó al Accionado causante del accidente, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuera condenado por imperativo judicial a la Sra. ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO, las cantidades que a continuación se especificaron: 1) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, 2) Los gastos ocasionados por lucro cesante, originados en el alquiler de un vehículo Taxi ya descrito, 3) Las costas y costos procesales; las cuales serían calculadas por ese Tribunal a su prudente arbitrio al momento de sentenciar, 4) La indexación o corrección monetaria a que legalmente hubiera lugar, calculada por ese Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo y para ser pagada a la fecha en que se ordenara la ejecución de la sentencia.

La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,oo).

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó los testimoniales de los ciudadanos EUCLIDES ORLANDO JIMÉNEZ LICONES, ANÍBAL JOSÉ ACOSTA y TONY ESNER PARRA, a los efectos de que declararan a viva voz, al tenor del interrogatorio que acordara el Tribunal en su debida oportunidad.

Admitida la demanda junto con sus recaudos, mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 13 de Agosto de 2.004, se ordenó la citación al demandado, la cual se cumplió en fecha 04 de Marzo de 2.005.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para contestar la demanda, el Excepcionado, asistido de Abogado lo hizo en los siguientes términos: rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la ilegal, arbitraria y temeraria demanda incoada en su contra por la Actora, expresando en su escrito que el día 15 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 7:30 a.m. se encontraba circulando con un vehículo de su propiedad por el Barrio Pinto Salinas, cruce con la Avenida Principal del mismo Barrio y precisamente al llegar a ese cruce se proparó para mirar si venía algún vehículo desde cualquiera de los sentidos de circulación de esa Avenida Principal del Barrio Pinto Salinas, y al percatarse que estaba libre la vía se incorporó a la misma y al momento de terminar de cruzar la referida Avenida, fue impactado por el Vehículo Matiz ya descrito, el cual venía por la Avenida Principal del Barrio Pinto Salinas a exceso de velocidad y que jamás pensó que un vehículo que estuviera a varios metros de donde ocurrió el impacto desarrollara tal exceso de velocidad en tantos metros y en tan pocos segundos. Expresó el Excepcionado que para el momento del impacto ya él había pasado en casi toda su totalidad la Avenida Principal del Barrio Pinto Salinas, como se podía constatar en el croquis hecho por el funcionario de tránsito y que se encontraba anexo al expediente marcado “C”, del cual se desprendía que el vehículo que él conducía no había impactado a nadie sino que al contrario éste había sido impactado por el vehículo propiedad de la demandante, lo que resultaba sorprendente que a pesar de todas las evidencias que arrojaba el croquis, de las posiciones en que quedaron los vehículos, el funcionario adscrito a Tránsito y encargado de levantar el siniestro, difirió del mismo croquis hecho por él, y en las observaciones que hacen, el reporte del accidente y que corre inserto al expediente administrativo, se contradijo con el mismo a pesar de las evidencias y dictaminó providencialmente que él iba a exceso de velocidad, cuando el mismo croquis del accidente hecho por el mencionado funcionario, lo negaba. Consideró el Accionante que lo anteriormente descrito era grave; pero nada se comparaba con la solicitud que le hiciera dicho funcionario para que él le entregara cierta cantidad de dinero con la finalidad de poner en las observaciones o no el supuesto exceso de velocidad en que incurría, petición a la cual se negó, ya que se le asistía la razón al momento de ocurrir los hechos. Siguió expresando el Accionado que el mencionado Funcionario sabía que el chofer del vehículo Matiz estaba en estado de ebriedad y por ende como lo indicaban las evidencias a exceso de velocidad y sin embargo en el reporte que hizo del accidente no dijo nada al respecto, tanto así que luego de ser trasladado al hospital, el chofer antes referido en el informe médico que se le elaboró presentaba además de las heridas, y traumatismo, intoxicación etílica, informe que fue refrendado por la Dra. MÓNICA FRACACHÁN, quien atendió al paciente en el nosocomio y el cual presentó adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, a objeto de que surtiera sus efectos legales en la presente causa, en virtud de que el funcionario obvió o no colocó mal intencionalmente en su reporte de accidente el diagnóstico completo de residente de guardia, agregó también que no era la primera vez que este funcionario adscrito al Comando de Tránsito de Calabozo de nombre SALVADOR SEGUNDO VEGAS CARBALLO, placa 5582, se procurara dinero extra a raíz de estos siniestros, como sucedió en el expediente N° 005-L-2.005 de fecha 14 de Enero de 2.005, donde uno de los conductores fue el ciudadano LORENZO TOMASSINI, donde ese mismo funcionario dictaminó erróneamente también que dicho ciudadano iba a exceso de velocidad, decisión que se anuló luego por decisión administrativa del Comandante del Sector Sur Calabozo, Comisario Arquímedes Alberto Padrino y anexó copia simple marcada “B” del expediente administrativo emanado de Tránsito Terrestre donde se evidenciaba claramente lo narrado, a los fines de probar la actitud de este funcionario de Tránsito, tanto fue así que llegó a tal punto que su impotencia que se vio en la necesidad de borrar su propia firma al momento de firmar en el expediente administrativo, por cuanto se dio cuenta que el funcionario había alterado el croquis inicial y colocó observaciones no acordes con los hechos sucedidos. Consignó además marcada “C1 y C2” fotografías del sitio donde ocurrió el hecho y de los vehículos involucrados en el mismo luego de haber ocurrido la colisión, a los efectos de dejar claro donde fue el impacto en los vehículos.

El Accionado impugnó de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 1.380 Ordinal 5° del Código Civil por falsas, las observaciones hechas por el funcionario de Tránsito Terrestre Salvador Segundo Vegas en el reporte de accidente de tránsito hecho por él, en el cual indicó falsamente, ya que iba a exceso de velocidad, que no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos.

Afirmó que él, el día y en la hora en que ocurrió el accidente se encontraba circulando con un vehículo de su propiedad la calle N° 6 del Barrio Pinto Salinas, cruce con la Avenida Principal del mismo Barrio. Negó que él como conductor y propietario del vehículo ya descrito marque Toyota, estuviera para ese momento manobriando en forma imprudente y a exceso de velocidad. Negó que hubiera chocado el vehículo que conducía contra un vehículo Matiz de uso particular y que era utilizado para atención del público o lo que comúnmente se llamara taxi. Negó que él le hubiera propinado un impacto al vehículo Matiz y menos que le hubiera quitado la derecha, por cuanto él no circulaba paralelo al canal de circulación por donde el vehículo Matiz de se desplazaba. Negó que el vehículo conducido por su persona le hubiera ocasionado los daños que dijo el demandante sufrió su vehículo y mucho menos que le imputara a su persona las lesiones que sufrió el chofer y su pasajero. Que era falso que la causa del accidente hubiera sido su imprudencia al conducir el vehículo de su propiedad, ya que no venía a exceso de velocidad como lo seguiría demostrando en el presente procedimiento y por ende no podía ser responsable de un hecho donde no actuó en forma imprudente ni irresponsable y mucho menos negligente. Por cuanto el demandado no era la persona de los hechos narrados falsamente por la Accionante, no le correspondía el pago de los daños ocasionados por el chofer del vehículo Matiz al mismo y mucho menos el pago de lucro cesante al que hicieron mención sin determinar cifra en el escrito libelar. Negó que debiera la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de reparación de los materiales ocasionados al vehículo Matiz ya identificado, por eso negaba que debiera alguna cantidad en dinero por lucro cesante. Desconoció los fraudulentos recibos que querían hacer como facturas y que no cumplían los requisitos exigidos por el ente recaudador al contribuyente para ser facturas, las supuestas facturas eran las marcadas “D”, “G” y “H”, y pidió que fueran valoradas al momento de la sentencia. Promovió a los fines de que rindieran declaración en la presente causa, los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEXIS BAPTISTA, ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL, ORLANDO GUTIÉRREZ, ADDO HERNÁNDEZ y DORA MARBELLA SOTO JUÁREZ.
El Accionado, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 869 del mismo Código y del Artículo 127 del decreto de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, propuso formal reconvención o mutua petición en contra de los ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ y ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO, ut supra identificados, para que paguen la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), como consecuencia de los DAÑOS MATERIALES que se le causó al vehículo de su propiedad, tal como constaba en el expediente N° 049-L-2.004, debidamente expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consignó en ese acto en copias certificadas marcadas “D”, para que surtiera todos sus efectos legales en la presente reconvención propuesta, eso con el objeto de que le fueran reparados los daños en vehículo de su propiedad, ya identificado. El Excepcionado fundamentó la reconvención en el Artículo 1.185 del Código Civil, 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en los Artículos 152, 153 y 154 del Reglamento del Tránsito Terrestre vigente y en los Artículos 365 y siguientes y 869 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.005, el Tribunal A Quo admitió la Reconvención propuesta por el Demandado, fijándose lapso para que la parte Accionante Reconvenida procediera a contestar la misma, suspendiéndose entre tanto el curso de la causa principal.

A través de escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en fecha 03 de Mayo de 2.005, “TACHÓ DE FALSO”, según lo establecido en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la Copia Certificada del Informe Médico de fecha 16 de Septiembre de 2.004 del Ciudadano Alfredo Rafael Medina González, consignada por la Parte Accionada en su contestación a la demanda.

En la misma fecha, mediante diligencia subsiguiente, la Parte Accionante pidió al Tribunal de la Recurrida, solicitar de oficio a la Dirección del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, el Informe Médico del ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, ut supra identificado, a los fines de constatar la veracidad y contenido del mismo, además solicitó unas copias fotostáticas donde hubiera firmado la Dra. MÓNICA FRACACHÁN al atender sus pacientes para realizar la prueba de cotejo de firmas en el informe médico consignado por la Parte Reconveniente.

Por escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.005, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Reconvenida, procedió a contestar la Reconvención y como de defensa de fondo contra la reconvención alegó: 1) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la Parte Demandante Reconveniente en su escrito de contestación a la demanda, la cual propuso de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte In Fine del Artículo 361, la mutua petición, en este sentido, la parte Demandante Reconvenida, solicitó se declara la nulidad del AUTO DE ADMISIÓN de la Reconvención propuesta por la Parte Demandada Reconveniente, por cuanto la Reconvención, utilizaba los mismos alegatos de la Parte Demandante, es decir, que la Demandada Reconveniente pretendía utilizar el mismo argumento que se trataba de probar en juicio. 2) Que la demandada Reconveniente incurrió en confesión, al establecer que el impacto que sufrieron ambos vehículos si hubieran ido a una velocidad prudencial y sensata, los mismos hubiesen quedado en el sitio; lo que no ocurrió ciertamente, quedando demostrado el exceso de velocidad, ya que la camioneta propiedad del demandado no sufrió graves daños, porque superaba tamaño y potencia de velocidad al carrito Matiz de su poderdante que sí sufrió severos daños como lo demostró el Reconveniente en las fotografías que constaban en autos marcadas “C1 y C2”; las cuales no fueron tomadas en el sitio de la colisión, sino en el patio de la sede o estacionamiento de Tránsito Terrestre, cuando fueron llevados los mismos para practicarles la experticia. 3) El Reconveniente alegó en su contestación a la demanda que el Funcionario adscrito al Comando División de Tránsito Terrestre, ya identificado, que levantó el Siniestro, lo trató de sobornar pidiéndole dinero para no escribir en el Expediente Administrativo que él venía a exceso de velocidad, lo que indicaba que estaba confeso, ya que si venía a exceso de velocidad, y al alegar tal situación era meritorio señalar que al no pagar el soborno, el funcionario colocó la verdad dentro del expediente; pero lo que era muy grave constituía el hecho de acusar públicamente a un funcionario de corrupto sin pruebas, ya que la palabra del funcionario merecía Fe Pública. Así como también lo peor o lo más grave fue que la parte reconveniente acusó malintencionadamente al chofer del vehículo propiedad de la Actora, de estar bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, difamándolo, desacreditándolo; ya que este caballero era Evangélico Cristiano, que se conducía honorablemente y merecía que se tuviera de él un concepto diferente. La Parte Reconvenida, observó al Tribunal que el Reconveniente en su calidad de Médico del Hospital Rafael Urdaneta Delgado, y de su posición que le facilitaba el acceso a la papelería y sellos húmedos y al departamento de historias médicas, pudo alterar o falsificar la firma de la Dra. Mónica Fracachán, alterar o inventar el Informe Médico, aprovecharse de un informe original, con sellos húmedos de la prestigiosa Institución Hospitalaria, del Médico Director, y del Jefe del Departamento de Cirugía, cuando firmaron el informe de fecha 16 de Septiembre, sin saber si era falso o no; el cual tenía una diferencia de cuatro (04) meses después de la fecha en que ocurrió el accidente, que evidenciaba lo erróneo del informe médico y la falta de veracidad en la fecha de emisión y que hace presumir la falsificación de una de las firmas y el abuso de las firmas de los demás médicos, incurriendo en el delito de Difamación. 4) Solicitó que las facturas que se ocasionaron debido a los daños del vehículo Matiz, fueran valoradas en la definitiva. Impugnó en su contenido y firma, el informe médico consignado por la Demandada Reconveniente. Solicitó fuera requerido el verdadero informe médico practicado al ciudadano Alfredo Medina; el cual se encontraba en el Centro Hospitalario ya mencionado, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó fuera requerido un informe detallado del informe médico consignado en autos por la Reconveniente como prueba marcado “A”, conductor bajo efecto alcohólico.

Por auto dictado por el Tribunal de la Recurrida, en fecha 09 de Mayo de 2.005, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

La Apodera Judicial de la Parte Actora, en fecha 11 de mayo de 2.005, siendo la oportunidad legal para la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, consignó escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil con fundamento a los Artículos 1.382 y 1.380 en sus ordinales 1, 3 y 5 del Código Civil y procedió a tachar incidentalmente como falso el Informe Médico que acompañó la Parte Demandada en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) En el informe médico cuestionado existía una sola firma que es falsa, y las otras dos fueron arrancadas bajo engaño, cosa que se probaría dentro del lapso legal. 2) Fundamentó la tacha de falsedad en los Artículos 438, 439 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.380 del Código Civil y 3) Solicitó al Tribunal TACHARA COMO FALSO, el informe médico practicado al ciudadano ALFREDO RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, que acompañó la Parte Demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Mayo de 2.005, presentes ambas partes expusieron sus alegatos; los cuales fueron oídos por el Tribunal A Quo.

Estando dentro de la oportunidad legal, la Parte Demandada Reconveniente, procedió a contestar la formalización de la tacha intentada por la parte Demandante Reconvenida y lo hizo de la siguiente manera: Insistió en la validez, certeza y veracidad del documento presentado conjuntamente con la Contestación de la Demanda, marcado “A” en el presente expediente. Negó que la Parte Demandante Reconvenida hubiera intentado la tacha de falsedad de conformidad con la Ley, ya que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento se propuso la tacha de conformidad con lo expresado en el Artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se estable con los motivos por los cuales se podía intentar la tacha de falsedad. Negó que el Informe Médico presentado por la Parte Demandada reconviniente fuera ilegal y forjado, por cuanto del mismo se desprendía la veracidad de su contenido, al igual que las firmas que suscribía el referido Informe Médico.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.005, se acordó abrir el lapso probatorio, para promover los medios sobre el mérito de la causa.

La Apoderada Judicial de la Parte Accionante, en la oportunidad de promover pruebas, consignó escrito en fecha 31 de Mayo de 2.005 mediante el cual ratificó el Mérito favorable en cuanto a la confesión hecha por la Demandada en su escrito de contestación de la demanda y el mérito que se desprendía de los autos a favor de su poderdante. Impugnó en contenido y firma el instrumento consignado por la demandada “Informe Médico”. Promovió el verdadero Informe Médico del paciente Alfredo Rafael Medina González de fecha 15 de Mayo de 2.005, el cual se encontraba en los Archivos de Historias Médicas y solicitó se oficiara a la Dirección del Centro Hospitalario para que fuera entregada copia certificada y traído a los autos el Informe Médico de ese día correspondiente al caso de marra, para que fuera tomado con pleno valor probatorio. Promovió el expediente N° 049-L2.004, el cual reposaba en la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a lo cual solicitó se oficiara a ese Despacho a los fines de que expidiera copia certificada del mismo, para luego de ser consignado en autos, tuviera pleno valor probatorio. Promovió el expediente remitido a General de Garantías, garante de la Póliza de Seguros RCV, que presentó su representada, al momento de ocurrir el accidente, el cual contenía el informe médico para ese momento. Promovió Informe expedido por el Dr. Juan José Sosa, para luego ser agregado a los autos para que tuviera pleno valor probatorio. Solicitó, luego de que fuera agregado a los autos los referidos Informes Médicos, se oficiara al Centro Hospitalario para que informaran del por qué existían dos informes que se contradecían, firmados por médicos directivos de esa institución. Ratificó y Promovió los testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO, EUCLIDES ORLANDO JIMÉNEZ LICONES, ANÍBAL JOSÉ ACOSTA, TONY ESNER PARRA, DAVID JAVIEL ACEVEDO MEJÍAS Y MARÍA FILOMENA PRADO. Promovió como testigos especiales a los ciudadanos Dra. Solángel Díaz y el Dr. Luis Santamaría. Promovió el ACTA POLICIAL, marcada “B”, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se constata que el Demandado desde el inicio de las investigaciones, había viciado el expediente invalidando su firma, incurriendo en delito. Promovió las fotografías consignadas por su contraparte sobre los vehículos Matiz y Toyota Four Runner, las cuales les favorecía. Promovió el croquis levantado, tal como lo describía el Expediente de Tránsito marcado “C”.

En su escrito de Pruebas, la Parte Demandada Reconveniente, en la oportunidad de aportar sus medios probatorios, trajo a los autos los siguiente: Reprodujo el mérito favorable que desprendía de los autos, muy especialmente el croquis levantado por el Funcionario de Tránsito, así como el Informe Médico que se presentó conjuntamente con la contestación de la demanda. Ratificó para que rindieran declaraciones, los ciudadanos CARLOS ALEXIS BAPTISTA, ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL, ORLANDO GUTIÉRREZ, ADDO HERNÁNDEZ y DORA MARBELLA SOTO JUÁREZ.

En fecha 02 de Junio de 2.005, la Parte Demandante, mediante diligencia, solicitó la apertura del Cuaderno Separado de la incidencia de la Tacha.

La Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito en fecha 02 de Junio de 2.005, contentivo de los medios probatorios, mediante el cual impugnó y rechazó los testigos presentados por la Parte Excepcionada.
El Tribunal de la recurrida a través de auto dictado en fecha 03 de Junio de 2.005, acordó abrir lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hicieran sus objeciones en relación a dichas pruebas y vencido el mismo, se dejaría transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para la admisión de las pruebas, solo en lo que respectaba a pruebas relativas a inspecciones y experticias promovidas por las partes, para cuya evacuación se fijaría un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento de los tres días señalados.

En fecha 09 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada consignó escrito de objeciones a las pruebas promovidas por la parte Demandante Reconvenida, mediante el cual solicitó fuera rechazada por el Tribunal, la solicitud hecha por la Parte Actora de impugnación del Informe Médico ya identificado así como también fuera inadmitido el pedimento segundo del escrito de promoción de pruebas de la Actora por no llenar los requisitos exigidos por la Ley; ya que la prueba idónea hubiera sido en todo caso la inspección en los Archivos donde reposaba el Informe Médico y solicitó que fueran inadmitidos los pedimentos tercero, cuarto y quinto ya que los mismos también formaban parte del procedimiento de Tacha Incidental y además pidió que el Tribunal A Quo negara la admisión de los testigos promovidos en la oportunidad en que se interpuso la demanda, así como también los testigos promovidos extemporáneamente por la Parte Demandante Reconvenida SOLANGEL DIAZ y LUIS SANTAMARÍA, por cuanto estas declaraciones formaban parte del Cuaderno de Tacha Incidental.

Por auto de fecha 20 de Junio del año 2.005, el Tribunal de la recurrida ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la Tacha, ordenando el desglosamiento de las actuaciones originales de la misma e igualmente ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha, en virtud de que las partes no promovieron pruebas relacionadas a Inspecciones y Experticias, el Tribunal A Quo, fijó lapso para que tuviera lugar la audiencia o debate Oral en la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2.005, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, mediante escrito solicitó al Tribunal de la causa, desestimara el Informe Médico traído a los autos por la contraparte, en virtud de la apertura del Cuaderno Separado sobre la Tacha de Instrumento Público, ya que insistían en hacerlo valer y el mencionado procedimiento iba paralelo al Juicio Principal, por consiguiente se debía esperar hasta que terminara el mismo para luego inmediatamente después, se procediera al Juicio Oral y Público y solicitó se determinaran los lapsos en que se debía suceder la Tacha y la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad señalada por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA o DEBATE ORAL en el presente juicio, ambas partes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado y en consecuencia, el Tribunal A Quo declaró DESIERTO el Acto.

En fecha 21 de Septiembre, la Apoderada Judicial de la Actora, ejerció Recurso de Apelación contra el auto de la Apertura a Juicio, ya que no había existido en ningún momento un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión de las pruebas y sobre la Tacha del Instrumento Público, aportado por la Demandada y tantas veces solicitada por la Demandante, ya que era imposible que se diera la Audiencia de Juicio sin que previamente el Tribunal se pronunciara sobre el Procedimiento de Tacha, ya que sobre ella recaía la prueba fundamental para tomar la decisión definitiva, en virtud de que el juicio había quedado anclado sobre un supuesto informe médico que determinó que el chofer del vehículo impactado identificado en autos, conducía en supuesto estado de ebriedad, lo cual no era cierto.

La Parte Demandada, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.005, solicitó, de conformidad con el Artículo 871 de Código de Procedimiento Civil, “La Extinción del Proceso”.

En diligencia subsiguiente, consignada por la Apoderada de la Parte Actora, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, solicitó al Tribunal de la causa, se desestimara la Diligencia consignada por la Excepcionada, por cuanto la extinción del proceso según lo contemplado en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, era violatoria al derecho a la defensa que tenía su representada, evidenciándose la violación del debido proceso según los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

A través de auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2.006, el Tribunal A Quo declaró EXTINGUIDO el proceso, decisión de la cual apeló la Actora, según lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa, en fecha 02 de Marzo de 2.006, procedió a oir la Apelación ejercida por la Parte Actora en ambos efectos, remitiendo el Expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 22 de Marzo del mismo año fijando lapso para la presentación de los informes, oportunidad que ambas partes no utilizaron.

Esta Alzada como punto previo para decidir observa:


.II.

Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, esta Alzada observa, que en el caso de autos, el procedimiento se refiere a un juicio de tránsito que por aplicación del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre del año 2.001), remite la sustanciación de su procedimiento al Código Adjetivo Civil, en lo relativo al juicio oral; siendo que, bajando a la sustanciación del iter, se observa que la instancia a-quo en el fallo recurrido, de fecha 17 de febrero del año 2.006, declaró la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 871 ejusdem, al verificar que el día fijado para la celebración de la audiencia oral no compareció ninguna de las partes.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que el antecedente inmediato dentro del Sistema Latino de Justicia referido a la Oralidad, se encuentra en el Code de Procédure Civile Francés de 1.806 que representa la combinación de elementos germánicos y romanos que llegan hasta nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 859 y siguientes, buscando como finalidad la Inmediación, la Celeridad, la Concentración y la Obligación del Juez de resolver en forma inmediata los incidentes que se plantean dentro de la sustanciación de tal iter procesal. Ahora bien, en el caso de autos la parte actora procede a tachar un informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, procediéndose en consecuencia a la formalización y contestación de la misma; más sin embargo, no observa esta Superioridad que dentro de la incidencia procesal se haya notificado al Fiscal del Ministerio Público, ni que tampoco la instancia recurrida haya fijado los hechos objeto de prueba, tal cual lo ordena la ley procesal en el artículo 442.3, por lo cual es evidente que la sustanciación de tal cuaderno autónomo no había concluido para el momento en que se fijó la audiencia oral, lo cual puede desprenderse de los propios autos, específicamente del folio 138 y 140, ambos inclusive, donde en el primero de ellos se acuerda abrir el cuaderno separado para tramitar la tacha en fecha 20 de junio del año 2.005, y en el otro auto, de la misma fecha, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.

Para esta Alzada es claro, que en el procedimiento oral se hace la fijación de la audiencia o debate siempre que se hayan vencidos los lapsos fijados por el tribunal para evacuar las pruebas de mayor complicación en su sustanciación, como es el caso de las inspecciones o de las experticias a las que se refiere el artículo 868 ibidem; de la misma manera tiene que haber vencido el lapso de suspensión en virtud de la proposición de una tercería o el lapso de evacuación de pruebas de la tercería, tal cual lo expresa el tratadista nacional ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Principios de Oralidad en los Procedimientos. Editorial Paredes, año 2.004, Pág. 112), y si bien es cierto el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, no hace referencia en lo absoluto a la sustanciación de la tacha, no es menos cierto que el artículo 860 del Código Procedimiento Civil, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas generales de éste Código, debiendo entenderse en toda su vigencia las normas de sustanciación, instrucción y decisión de la tacha, por lo cual aperturado el procedimiento en cuaderno separado de tacha, este debió sustanciarse y dirimirse con una decisión, antes de proceder a fijarse la audiencia o debate oral, que concluye con la decisión de fondo del asunto, por lo cual, es indiscutiblemente cierto, que al fijarse la audiencia oral de procedimiento sin concluirse la sustanciación del cuaderno autónomo de tacha, se violentó el derecho a la defensa de la parte actora, en relación a la Tutela Judicial Efectiva del cuaderno cautelar para que pudiese en la sentencia definitiva o de fondo escudriñarse o no los elementos de la prueba tachada y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.380, y domiciliada en la Avenida Principal Misión de Arriba, casa N° 50, al lado de Residencia “Los Chaguaramos”, vía La Payita, Calabozo, Estado Guárico, asistida por la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 107.904, en su condición de apoderado judicial, reponiéndose la causa al estado inmediatamente anterior al de la fijación de la audiencia o debate oral, que deberá fijarse en forma correcta o debida una vez que culmine la sustanciación de la tacha incoada, y así se establece. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Febrero del año 2.006, y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-