REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006)

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE: 5.936-06


MOTIVO: Rendición de Cuentas (Interlocutoria, apelación contra auto que suspende la Causa, se entiende citada las partes para la contestación de la demanda).


PARTE ACTORA: Ciudadanos TEOFILO PADRÓN, PEDRO GODOY y JAVIER MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 2.506.627, 8.786.743, 11.124.054, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ ZAPATA y LINA LOZANO MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 20.027, 37.461.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS VILLEGAS, en su carácter de Secretario de Finanzas; ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Presidente; HERMOGENES HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente; ALBERTO NUÑEZ, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia; SALVADOR MACERO, Secretario de Reclamos; PEDRO GAMEZ, en su carácter de Primer Vocal; ARCADIO TOLEDO, en su carácter de Segundo Vocal; todos titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.222.180, 9.888.752, 8.786.921, 2.519.065, 2.514.445, 7.276.402, 2.521.839, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ OSWALDO CABRERA HERNANDEZ y JUNIOR RAFAEL PINTO CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.127 y 55.600.

.I.


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto en contra de la parte Excepcionada, dicho Medio es contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2.006, dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró suspender la causa y se ordenara la citación de las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En fecha 03 de Abril del presente año, esta Alzada le dio entrada y fijo lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

Llegada la oportunidad para que este Juzgador decida, lo hace y al respecto observa:

II.



Observa ésta Alzada que el auto recurrido, es una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en un Juicio de Rendición de Cuentas, que declara Con Lugar la oposición efectuada por la accionada, pues ésta fundamentó su oposición en que el actor no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas; por lo cual el fundamento de la recurrida es admitir tal oposición, expresando que las causales que trasmutan el Juicio de Cuentas en Procedimiento Ordinario, son abiertas y están establecidas en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, las cuales se representan, por:
• El alegato de haber rendido ya las cuentas, ó
• Que éstas se corresponden a un período distinto.

En efecto, el referido artículo 673 Ejsudem expresa:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda…”

Ahora bien, ante la interpretación exegética – positivista de la recurrida de la referida norma, apela la actora y llegados los autos a ésta Superioridad, se debe escudriñar el conflicto de la litis de la siguiente manera: Para ésta Alzada es claro el contenido del artículo 673 Ejusdem, y de las causales de carácter allí consagradas. Sin embargo, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, compartía desde hace más de una década, el criterio de la recurrida. En efecto, la extinta Corte, estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 Ibidem, se podían oponer el Despacho Saneador o Cuestiones Previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

Aunado a ello, nuestra Actual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó: “… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.”

En consecuencia, esta Alzada interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión.

Es así como, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el afán de buscar la unidad de la interpretación Normativa y de la Jurisprudencia, se establece, que en el juicio de Rendición de Cuentas, puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al Derecho de defensa del demandado, pues éste, sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase se defensa, y así se declara.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos TEOFILO PADRÓN, PEDRO GODOY y JAVIER MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.627, 8.786.743, 11.124.054, respectivamente y de este domicilio. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Marzo del 2.006, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora resultó vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ésta al pago de las COSTAS incidentales y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.


La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-