REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÓRICO. San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Mercantil

Expediente: 5.937-06

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación contra auto que se abstiene de admitir Prueba de Cotejo por Extemporánea y Prueba de Experticia por Impertinente).

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO (F.O.D.E.M.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BRÍGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS y NAZARETH B. URBINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.628 y 113.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA DE TAXIS LOS GUAIQUERÍES “ASOLITAGUA”, registrada originariamente en fecha 10 de Agosto de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el N° 42, folios 216 al 226, Tomo I Protocolo 1ero., Tercer Trimestre, modificada en actas posteriores, siendo la última, la inscrita el 1° de Febrero de 2.005 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el N° 43, folios 312 al 315, Tomo IV, Protocolo 1ero. y el ciudadano JUAN RAFAEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.387

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537

.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, ut supra identificada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de sendas diligencias ambas de fecha 19 de Enero de 2.006. Dicho Medio es contra los autos dictados por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el primero de fecha 16 de Enero de 2.006; mediante el cual el Juez de la Causa se abstuvo de admitir por extemporánea, la Prueba de Cotejo promovida por la Demandante, en virtud de que cuando se promovió ese medio probatorio, estaba precluído el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo de fecha 17 de Enero de 2.006, a través del cual el Tribunal A Quo inadmitió la Prueba de Experticia traída a los autos por esa misma parte, en virtud de considerarla impertinente, ya que la misma se promovió de acuerdo con lo expuesto por esa parte, en razón del desconocimiento hecho por los demandados de las cambiales objeto del Cobro de Bolívares y en consecuencia, para probar su autenticidad, en estos casos debía aplicarse lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y promoverse la prueba de cotejo pero dentro del lapso de la incidencia señalada por el artículo 449 ejusdem.

Luego de recibir el Expediente, esta Superioridad procedió a darle entrada en fecha 04 de Abril de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, lo cuales fueron consignados por ambas partes.

Siendo este el momento para decidir, este Juzgado observa:

.II.

Observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte actora, se realiza en contra del auto del Juzgado de la recurrida, de fecha 17 de Enero del año 2.006, que niega la prueba del cotejo promovida por la actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción de prueba, y niega asimismo, la admisión de la prueba de experticia promovida por la recurrente en el Capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas.

Ante tal medio de gravamen ejercido, esta Alzada observa, que ya en Sentencia del 03 de Abril del 2.006, entre las mismas partes y en éste mismo expediente esta Superioridad aclaró de manera por demás extensa cuál era la oportunidad para la promoción de cotejo cuando se produce en la perentoria contestación la impugnación de la cambial anexa al escrito libelar, expresándose que es extemporánea la prueba de cotejo sino es promovida en el lapso establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho lapso se apertura “Ope Legis” una vez precluido el lapso de la perentoria contestación; al no haberlo hecho así, mal puede la actora insistir en la promoción del cotejo, pues el mismo resulta extemporáneo.

Así mismo, continuando el análisis de la inadmisibilidad del medio de prueba de experticia y de cotejo promovidos por la parte actora en sus Capítulos IV y V, se hace necesario escudriñar la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la evacuación de la experticia en el lapso probatorio de un juicio ordinario.

Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), por lo que mal puede sostenerse, como lo pretende la accionante, que el cotejo pueda evacuarse, no solo en el lapso especial establecido en el Artículo citado, que se apertura inmediatamente después de realizada la contestación perentoria y por ende la impugnación, sino que pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).

Así mismo, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Observa esta Alzada que la prueba pertinente en el caso de documentos fundamentales privados anexos al libelo de la demanda, atacado en la perentoria contestación, es la de cotejo que debe practicarse en la forma antes expuesta, siendo impertinente por lo tanto la promoción de la prueba de experticia, pues el cotejo del artículo 449 ejusdem, es una disposición especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el apelante, que dicha disposición especial sea postergada y se le dé prevalencia a las normas generales relativas al lapso probatorio en el juicio ordinario para promover la prueba de experticia, por lo cual al no haberse promovido la prueba de cotejo en el lapso establecido, mal puede pretenderse promover una prueba de experticia que resulte impertinente y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO (F.O.D.E.M.). En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero del año 2.006, que niega por Extemporánea la admisión de la prueba de cotejo y por Impertinente la prueba de experticia solicitada y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora resultó vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se le condena al pago de las COSTAS procesales y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV