Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1999, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 02-03-1999, en virtud Transcripción de Novedad ante la Policía Técnica Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 415 y 278, del Código Penal vigente para la fecha; el primer ilícito por ser el de mayor pena, establece un lapso de prescripción de TRES (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108, ejusdem, para que opere la prescripción ordinaria, sin embargo al existir un acto interruptivo, como fue el Auto de Detención dictado en contra del ciudadano GARCÍA VILLAMEDIANA MELECIO ANTONIO, en fecha 28-04-1999, se verifica que desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha operado la prescripción extraordinaria, de acuerdo al artículo 110, primer aparte, es decir ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo: Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GARCÍA VILLAMEDIANA MELECIO ANTONIO, venezolano, natural del Caserío La Florida, Vía Canta Gallo, Estado Guárico, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Melendre, vía Canta Gallo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-8.998.353; con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se deja sin efecto la Requisitoria librada en contra del mencionado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ