Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICÓN, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1.982, residenciado en el Barrio Las Lagunitas, sector Las Maravillas, Calle ocho de octubre, nro. 09, de esta ciudad, hijo de Carmen Licon (v) y de Diego Villegas (v) y titular de la cédula de identidad nro. V-17.272.175; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 80 primer aparte y 83, del Código Penal y artículo 343, primer aparte, ajusdem respectivamente.

El Ministerio Público, representado por la Abg. Ivi Graterol Acuña, solicitó la imposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICON, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ejusdem, de igual manera solicitó la continuación de la causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, se adhirió a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la continuación de la causa, bajo las normas del procedimiento ordinario; alegó su inconformidad con la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, destacó que ninguna de las víctimas resultó lesionada aunada a la circunstancia de problemas anteriores entre el imputado y el denunciante, en consecuencia solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Se desprende de las actas que la aprehensión del ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICON, se produjo en fecha 07-05-06, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de esta ciudad, en virtud que dicho ciudadano se encontraba en el Callejón El Mamón Calle Los Laureles, lugar donde intentó quemar la casa de la ciudadana Ingrid Faría; así se desprende del contenido del Acta Policial, cursante al folio 04, los funcionarios actuantes dejaron constancia que la prenombrada ciudadana les indicó que el detenido se trataba del sujeto que en compañía de otros, se presentó a su residencia y efectuó varios disparos; Acta que guarda relación con las entrevistas cursantes a los folios 7, 8 y 10, del presente asunto.

Al folio 06, riela declaración rendida por la ciudadana INGRID GREORIA FARIA ESPINO, quien indicó que el ciudadano Alfonso Villegas, se presentó a su lugar de residencia y le gritaba a su esposo Yadel Alexander Ascanio, que lo iba a matar así como a sus hijos, que saliera; también manifestó que observó cuando cayó un objeto por la ventana el cual hizo fuego y en virtud a tales circunstancias llamó a la policía.

Al folio 9, cursa declaración rendida por el ciudadano , quien manifestó entre otros aspectos, que a eso de las dos de la mañana, cuatro sujetos armados se presentaron en su casa y comenzaron a lanzar tiros hacia la misma, que posteriormente habían rociado gasolina, que luego a las seis de la mañana se presentaron nuevamente dos de los cuatro sujetos, que lo desafiaron, efectuaron disparos que impactaron en el interior de su residencia y uno de éstos fue capturado por la policía, a quien observó con un arma de fuego.

Al folio 11, cursa declaración rendida por la ciudadana FARIA GUERRERO YUGLERIS ANTONELA, quien afirmó que el ciudadano de nombre Alfonso, en horas de la madrugada del día 07-05-06, se presentó en la residencia de su cuñado, diciéndole que saliera porque sino lo iba a matar a él y a toda su familia, que no le importaba que estuviesen niños dentro de la casa, que lo que quería era matarlo; que lanzó un pote de gasolina para dentro de la casa y la parte del frente empezó a arder y como su cuñado no salió el sujeto Alfonso comenzó a disparar y a golpear la puerta, que además le decía a los otros que con él estaban, que le pasaran más cápsulas para seguir disparando, lo cual motivó el llamado a la policía, logrando la aprehensión del mencionado ciudadano.

Al folio 12, cursa declaración rendida por la ciudadana FARIA ESPINA ANA MARÍA, ésta indicó que un muchacho de nombre Alfonso Villegas se presentó al frente de la casa de su cuñado, en compañía de un grupo de amigos, siendo las dos de la madrugada, realizando disparos y además lanzó una bomba de esa que hacen con gasolina, que dicho ciudadano manifestó que tenía ganas de matar gente, que se asomó por la ventana del cuarto de los niños y decía que así los quería ver.

Al folio 16, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, practicada en la Urbanización Los Laureles, Sector La Lagunita, Callejón El Mamón, Casa sin número, de esta localidad, de la cual se observa que el lugar inspeccionado corresponde al lugar de los hechos, observándose que, tanto en la pared como las rejas se encontraban parcialmente combustionadas, igualmente signos de combustión en la parte inferior de la cerradura, prendas de vestir totalmente combustionadas, se observaron varios impactos de bala en la cocina, impactos producidos por el choque de varios cuerpos en la pared del cuarto secundario; como evidencias de interés criminalísticos fueron recolectadas dos conchas de escopeta calibre 12, un cartucho para escopeta calibre 12, un receptáculo de material sintético presentando signos de combustión; entre otros.

Al folio 22, riela declaración rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ GALAVIS MILAGROS NAZARETH, quien entre otros aspectos manifestó que su esposo Jesús Alfonso Villegas, se encontraba en la calle tomándose una botella de ron, que de repente se escucharon unas botellas, que pudo observar que la ventana de su vecino de nombre Yadier Rattia, estaba “echando candela” y que fue en ese momento que se escucharon las detonaciones, pero que no podía decir si fue por parte de su esposo.


De los elementos anteriormente descritos, surge demostrada la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, enjuiciables de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Prender Materias Inflamables, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el 80, primer aparte, 83 y 346, en relación con el 343, primer aparte, todos del Código Penal. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICON, ha participado en los mismos, lo cual se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Ingrid Faría, Yadiel Ascanio y Faría Yugleris, quienes afirman que la persona que se presentó el día 07-05-06, en horas de la madrugada y a principios de horas de la mañana del mismo día, en la residencia de la primera mencionada, se trata del imputado de autos, quien presuntamente en compañía de otros sujetos efectuó varios disparos a la casa donde éstos se encontraban, profirió frases indicativas de matar al ciudadano Yadiel Ascanio, efectuó disparos y además lanzó un envase con combustible en el interior de dicha residencia, lo cual se armoniza con el resultado de la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, de la cual se aprecian signos de combustión, impactos de bala, además fueron recolectadas entre otra evidencias de interés criminalístico, dos conchas y cartuchos del calibre 12, así como un receptáculo de material sintético con su respetiva tapa presentando signos de combustión contentivo de un líquido incoloro; ello aunado a lo expuesto por la ciudadana Faría Espina Ana María.

Sin embargo considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en virtud que la pena posible a imponer no excede de diez años, por tratarse de la presunta comisión de un delito en grado de tentativa (homicidio), es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8°, en armonía con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo la modalidad de CAUCIÓN PERSONAL. Se declara sin lugar la solicitud de privación de libertad, efectuada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALFONSO VILLEGAS LICON, ampliamente identificado en autos, bajo la modalidad de CAUCIÓN PERSONAL, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Prender Materias Inflamables, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el 80, primer aparte, 83 y 346, en relación con el 343, primer aparte, todos del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y parcialmente Con Lugar el petitorio de la Defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


________________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
_____________________________________ ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ






ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1116.