Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ALIRIO UGARTE SALAZAR RON, quien dijo ser venezolano, natural de Guanipe, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 11.423.992, de 37 años de edad, nacido en fecha, 03-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Carnicero, hijo de Hortensia Ron y Antonio Salazar, con domicilio en Valle Guanape, Estado Anzoátegui Calle Camoruco, Casa sin número, ubicada cerca del negocio de Don Chucho, por la Plaza; y FRANKLIN MANUEL NOGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Valle Guanipe, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.067.360, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Mecánico, hijo de Santa Josefina Noguera y José Rafael Lara, con domicilio en, Valle Guanipe, Estado Anzoátegui, Brisas del Valle, casa sin número, detrás del taller del Chino; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Haydee Oliveros, solicitó la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 259, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, ejusdem. De igual manera solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto al Estado Anzoátegui, por ser jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos.
La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, se adhirió a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la declinatoria de competencia y continuar la causa bajo las normas del procedimiento ordinario; en cuanto a la medida cautelar solicitó la imposición de una menos gravosa, como la Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que consta a las actas procesales los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-06, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos Franklin Manuel Noguera y Alirio Ugarte Salazar, en las adyacencias de la Finca denominada “EL PÁJARO”, ubicada en el tramo carretero vía Valle Guanare, Caserío Las Cocuizas del estado Anzoátegui, quienes transitaban a orillas de la carretera con un cargamento de varios sacos contentivos de carne de semoviente, propiedad del ciudadano Ramón Celestino Ron Zambrano; además llevaban consigo armas blancas y una escopeta calibre 16. Aunada a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores.
2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ CARMONA FRANCISCO, cursante al folio 17, de fecha 11-05-06, quien indicó que se dirigía hacia el caserío El Congorocho a comprar vacas, que al conducir en su camión tipo jaula, por la vía fue interceptado por unos ciudadanos que se trataban de funcionarios policiales, quienes le indicaron que los llevara por esa zona por cuanto no la conocían; que al pasar por la bajadita en el sector La Danta, observó a unos sujetos que le sacaron la mano, que se detuvo y éstos estaban sacando sacos llenos de carne y montándolos en el camión, y así los petejotas de manera rápida lograron la aprehensión de dichos sujetos, éstos además procedieron a caminar por los alrededores logrando avistar que estaba una res sacrificada y decomisaron el cuero, logrando determinar a quien le pertenecía.
3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano PALACIOS RIVAS NESTOR RAFAEL, cursante al folio 18, quien dejó constancia entre otras cosas, que unos petejotas se habían apersonado en su casa indicándole que unos sujetos habían descuartizado una res de su propiedad, siendo que al observar la marca del hierro en el cuero del animal sacrificado, puedo verificar que no era suya sino del ciudadano Ramón Celestino Ron.
4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano RAMON CELESTINO RON, cursante al folio 19, de fecha 11-05-06, de la cual se observa entre otras cosas, que se encontraba en su casa cuando se presentó una comisión del cuerpo policial y le indicaron que revisara el cuero de una res sacrificada, una vez que lo hizo pudo observar que efectivamente se trataba de un animal que le pertenecía en virtud a la marca del hierro.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 33, del cual se observan las características de los objetos peritados, siendo estos cuatro casos en material sintético utilizados para transportar objetos de acuerdo a la capacidad y resistencia.
6.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 04, de fecha 11-05-06, practicada en el tramo carretero, vía Valle Guanipe, Caserío Las Cotizas del Estado Anzoátegui, mediante la cual se observan las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- AVALÚO REAL, cursante al folio 32, de fecha 11-05-06, mediante el cual se dejó constancia del valor de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000, oo), de la carne peritada.
De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; asimismo, dichos medios de convicción hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos ALIRIO UGARTE SALAZAR y FRANKLIN NOGUERA, han participado en tal ilícito, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Acta Policial f. 01), el día 11-05-06, en horas de la madrugada, en las adyacencias del lugar donde se encontraba descuartizada una res, es decir en la Finca “EL PÁJARO”, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; el referido animal perteneciente al ciudadano Ramón Celestino Ron Zambrano, quien reconoció el hierro que marcaba el cuero del animal, igualmente el ciudadano Francisco José Martínez Carmona, fue testigo presencial del momento en el cual los imputados de autos fueron sorprendidos con el cargamento de carne, por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del contendido de la declaración cursante al folio 17; las partes del referido animal se observan en el avalúo real practicado, cursante al folio 32, lo cual sumó un total de cuatrocientos cuarenta mil bolívares; además del reconocimiento legal realizado a los sacos.
En consecuencia observa este Tribunal que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha por una menos gravosa, al no estar acreditado a los autos el peligro de fuga, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada dos días, ante el Registro Civil del Municipio Carvajal, del Estado Anzoátegui, así como la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, salvo el derecho a la defensa. Asimismo, se ordena continuar la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y con lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, siendo competente un Tribunal de la Jurisdicción donde ocurrió el hecho motivo de la presente decisión, es decir al Estado Anzoátegui, en este sentido se declaran con lugar las solicitudes de las partes. Se ordena la remisión del presente asunto al Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALIRIO UGARTE SALAZAR y FRANKLIN NOGUERA, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones antes señaladas, por la presunta comisión del delito precalificado como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y con lugar el petitorio de la defensa. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a un Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con el artículo 77, ejusdem. Queda publicada la presente decisión, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2006. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítase el presente asunto al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines pertinentes.Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. CAROLINA ÁVOLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-P-20061153.
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