Procede este Juzgado a resolver, sobre el Recurso de Revocación, interpuesto de conformidad con el artículo 444 y 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-05-06, mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó devolver las actuaciones que integran el presente asunto, a lo fines que fuese oído con la asistencia de un abogado, el ciudadano Martín Eduardo Matos Durán, ante el Despacho Fiscal.
Este Juzgado en fecha 08-05-06, en el auto recurrido dejó constancia que a los fines de imponer al ciudadano MARTIN EDUARDO MATOS DURAN, de las Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, el Despacho Fiscal debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 ejusdem, por tratarse el presunto agresor de una persona que se encuentra en libertad y así éste haga valer los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten con la debida representación de un defensor, ello al resguardo a los principios del derecho a la defensa, debido proceso, finalidad del proceso y presunción de inocencia, de conformidad con lo artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Alegó la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito contentivo del medio de impugnación contra el referido auto, que no existe en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ninguna disposición legal, que exija que deba ser oído previamente el presunto agresor, a los fines que un Tribunal de Control pueda pronunciarse con relación a las solicitudes de medidas cautelares y de procedimiento abreviado, que al efecto realice el Ministerio Público respecto a hechos punibles; en consecuencia solicitó que el auto de fecha 08-05-06, fuere revocado y se ordene la celebración de la audiencia respectiva a los fines de resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el articulado que conforma la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, taxativamente no establece que el presunto agresor debe ser oído previamente a los fines de imponerle cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 39, ejusdem, a criterio de este Tribunal, no deben los encargados de administrar justicia evadir las disposiciones legales establecidas en una norma adjetiva penal de carácter Orgánica, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal y menos aún la Constitución de esta República, a través de los cuales se instaura el deber de garantizarle al presunto agresor, llámese posteriormente, de ser el caso “imputado”, el cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual trasciende a la finalidad del mismo a través de la búsqueda de la verdad; de establecerse lo contrario se estaría violentando las normas que rigen tales instituciones procesales.

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, que la anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado y que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Por otro lado, aunque el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece a la víctima una serie de derechos, los cuales el Juez debe garantizar su vigencia, por ello no corresponde soslayar la debida y correcta aplicación del proceso, para reconocerle a la persona agraviada su pretensión. Aunado a ello, el Ministerio Público está facultado para imponer al presunto agresor, las medidas cautelares de conformidad con el artículo 39 de la Ley in comento y el deber de ordenar de inmediato el examen médico a la víctima, ello como base de su solicitud por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, o de algún otro tipificado en la misma; medidas que el Juez puede confirmar, de conformidad con la facultad que prevé el artículo 40, ejusdem, en su encabezamiento, y en opinión de quien decide, una vez verificado el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, todo ello por tratarse el presunto agresor de una persona que se encuentra en estado libertad.

Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal una vez examinado el auto de fecha 08-05-06, recurrido por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra el mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-05-06, mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones a ese Despacho Fiscal, a los fines que el ciudadano MARTÍN EDUARDO MATOS DURÁN, fuere oído previamente a la imposición de Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Todo con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13 y 125, 444 y 446, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 39 y 40, encabezamiento, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Queda resulto en los anteriores términos el recurso interpuesto. Regístrese y publíquese la presente decisión, asimismo se ordena dejar copia certificada en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal solicitante, a la presunta víctima y al presunto agresor de esta causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1017.