Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Miguel Durante Puglia, nacido en San Juan de los Morros, en fecha 12-08-1963, de 42 años de edad, hijo de Vicenio Durante (F) y Carmela Julia de Durante (v), soltero, comerciante, residenciado en la avenida Los Llanos, edificio San Miguel, piso 01, Apartamento 02, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad nro. V- 7.283.596; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de DESVALINAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Ministerio Público, representado por el Abg. Guillermo González, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario.
La Defensa Privada, Abg. José Luís Blanco Hernández, invocó la nulidad de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el registro del Taller de Latonería y Pintura, propiedad de su defendido, se realizó sin la debida orden de allanamiento, destacó la violación de las normas que rigen la aprehensión en flagrancia, así como la violación al derecho a la defensa y debido proceso, solicitando en consecuencia la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existen vicios, relativos al registro del inmueble donde ocurrieron los presentes hechos y sobre la aprehensión del ciudadano Miguel Durante Puglia, lo cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 01 y vuelto, dos y vuelto, del presente asunto penal, de fecha 16-05-06, ya que, los funcionarios actuantes REY RICHARD, LUCAS JOSÉ, MADRID ALEXANDER, ARAQUE JOHAN y SÁNCHEZ FERNANDO, adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos Caracas, realizaron dicho registro en el establecimiento Auto Carrocerías Europa S.R.L., ubicado en la Avenida Acosta Carles, de esta ciudad, sin la debida Autorización Judicial, es decir sin mediar orden de entrada y decomiso de los bienes muebles que allí se encontraban, actuación que se ejecutó en franca contravención a las normas del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia. Aunado a lo anterior se subsume la detención del ciudadano Miguel Durante Puglia, la cual dichos funcionarios practican, al considerar por su propia convicción que los repuestos y vehículos que allí se encontraban, eran de procedencia ilícita, situación que hasta ahora no ha sido corroborada, se destaca al respecto la detención en quebrantamiento a la disposición Constitucional, preceptuada en el ordinal 1° del artículo 44 y ordinal 1° del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado y que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso y el derecho a la defensa, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.
En consecuencia, en base a las razones de las que se ha hecho mérito y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, consistente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 16-05-06, como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena del ciudadano MIGUEL DURANTE PUGLIA; se declara sin lugar las solicitud de medida cautelar sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de nulidad realizada por le defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 16-05-06, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano MIGUEL DURANTE PUGLIA, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, todo de conformidad con los artículos 44, ordinal 1°, en armonía con el 49, ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 210, 190 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MIGUEL DURANTE PUGLIA, ampliamente identificado; se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y con lugar la realizada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Queda publicada la presente decisión, en esta misma fecha. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1177.
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