La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, venezolano, nacido en esta ciudad el 08 de diciembre de 1980, hijo de María Carle (v) y Ramón Graterol (v), residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 45, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.395.626; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 1 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAN HERRERA ARTEAGA y LOURDES XIOMARA SARMIENTO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público, ABG. ANA FLORES CAPOTE, ratificó en cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio y ofreció los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando su admisión en la totalidad, así como el enjuiciamiento del imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE.
Oída la Acusación Fiscal, este Tribunal informó a las partes sobre el uso de las medida alternativas a la prosecución del proceso, haciendo uso el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, de la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, efectuó propuesta de Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en el pago inmediato de cincuenta mil bolívares en efectivo, previa imposición del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo admitió los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público.
En el Acto de Audiencia Preliminar, la víctima, ciudadana MIRIAN HERRERA ARTEAGA, expresó no tener inconveniente en conciliar un acuerdo reparatorio con el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, y recibió en el acto, la cantidad de dinero en efectivo, antes mencionada.
La Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, solicitó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre su defendido y la víctima presente en este acto, así como también el celebrado con la víctima Lourdes Xiomara Sarmiento, en fecha 18-05-06, y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal petitorio, el Ministerio Público, emitió su opinión favorable.
Ahora bien, este Tribunal observa, que los hechos objeto del presente asunto, recaen sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, los cuales se encuentran identificados como vehículos en las Experticias cursantes a los folios 35 y 37. Asimismo, verificado por este Órgano Jurisdiccional, en acta de fecha 18-05-06 y en audiencia preliminar, que el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE y las víctimas MIRIAN HERRERA ARTEAGA y LOURDES XIOMARA SARMIENTO, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 1 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; oída igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos efectuada por el mencionado imputado, es por lo que este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba, Homologa y Aprueba los Acuerdos Reparatorios, celebrados entre dichos ciudadanos y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 40, 48, ordinal 6°, 318, ordinal 3° y 330, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se Acuerda el cese de las medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, y se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Accesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Caracas, a fin que excluyan del sistema computarizado a dicho ciudadano, por la presente causa.
En relación a la solicitud del vehículo Motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog, Año 1998, Tipo Paseo, de color Negro, Uso particular, sin matrículas; efectuada por la víctima Mirian Herrera, este Tribunal, considera que el mencionado automotor no se trata de un objeto imprescindible para la investigación, en virtud a la declaratoria de sobreseimiento antes dicha y visto igualmente que la prenombrada a acreditado su condición de poseedora, y agotada la vía de solicitud al Ministerio Público, quien manifestó su negativa de devolución, considera este Despacho procedente tal petitorio, en consecuencia se acuerda la entrega en depósito, de conformidad con el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE DECIDE.
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, venezolano, nacido en esta ciudad el 08 de diciembre de 1980, hijo de María Carle (v) y Ramón Graterol (v), residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 45, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.395.626; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 1 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAN HERRERA ARTEAGA y LOURDES XIOMARA SARMIENTO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público, ABG. ANA FLORES CAPOTE, ratificó en cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio y ofreció los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando su admisión en la totalidad, así como el enjuiciamiento del imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE.
Oída la Acusación Fiscal, este Tribunal informó a las partes sobre el uso de las medida alternativas a la prosecución del proceso, haciendo uso el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, de la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, efectuó propuesta de Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en el pago inmediato de cincuenta mil bolívares en efectivo, previa imposición del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo admitió los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público.
En el Acto de Audiencia Preliminar, la víctima, ciudadana MIRIAN HERRERA ARTEAGA, expresó no tener inconveniente en conciliar un acuerdo reparatorio con el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, y recibió en el acto, la cantidad de dinero en efectivo, antes mencionada.
La Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, solicitó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre su defendido y la víctima presente en este acto, así como también el celebrado con la víctima Lourdes Xiomara Sarmiento, en fecha 18-05-06, y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal petitorio, el Ministerio Público, emitió su opinión favorable.
Ahora bien, este Tribunal observa, que los hechos objeto del presente asunto, recaen sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, los cuales se encuentran identificados como vehículos en las Experticias cursantes a los folios 35 y 37. Asimismo, verificado por este Órgano Jurisdiccional, en acta de fecha 18-05-06 y en audiencia preliminar, que el imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE y las víctimas MIRIAN HERRERA ARTEAGA y LOURDES XIOMARA SARMIENTO, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 1 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; oída igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos efectuada por el mencionado imputado, es por lo que este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba, Homologa y Aprueba los Acuerdos Reparatorios, celebrados entre dichos ciudadanos y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 40, 48, ordinal 6°, 318, ordinal 3° y 330, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se Acuerda el cese de las medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, y se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Accesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Caracas, a fin que excluyan del sistema computarizado a dicho ciudadano, por la presente causa.
En relación a la solicitud del vehículo Motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog, Año 1998, Tipo Paseo, de color Negro, Uso particular, sin matrículas; efectuada por la víctima Mirian Herrera, este Tribunal, considera que el mencionado automotor no se trata de un objeto imprescindible para la investigación, en virtud a la declaratoria de sobreseimiento antes dicha y visto igualmente que la prenombrada a acreditado su condición de poseedora, y agotada la vía de solicitud al Ministerio Público, quien manifestó su negativa de devolución, considera este Despacho procedente tal petitorio, en consecuencia se acuerda la entrega en depósito, de conformidad con el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY RAMON GRATEROL CARLE; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 1 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAN HERRERA ARTEAGA y LOURDES XIOMARA SARMIENTO. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ampliamente identificado y las víctimas antes mencionadas. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE. Queda publicada la anterior Sentencia. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Líbrese oficio al Departamento de Asesoría Jurídica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, a fin de que excluyan del sistema computarizado al ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, en relación a esta causa. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-720.
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