Procede este Juzgado a resolver, sobre el Recurso de Revocación, interpuesto de conformidad con el artículo 444 y 446, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-05-06, mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó devolver las actuaciones que integran el presente asunto, a lo fines que fuese oído con la asistencia de un abogado, el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GARCÍA, ante el Despacho Fiscal.

Este Juzgado en fecha 10-05-06, en el auto recurrido dejó constancia que a los fines de imponer al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GARCÍA, de las Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, el Despacho Fiscal debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 ejusdem, por tratarse el presunto agresor de una persona que se encuentra en libertad y así éste haga valer los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten con la debida representación de un defensor, ello al resguardo a los principios del derecho a la defensa, debido proceso, finalidad del proceso y presunción de inocencia, de conformidad con lo artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público.

Alegó la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito contentivo del medio de impugnación contra el referido auto, que el auto de fecha 10-05-06, fuere revocado y se ordene la celebración de la audiencia respectiva a los fines de resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares.

Observa este Tribunal que si bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia publicada en fecha 18-05-06, entre otros pronunciamientos sobre las normas establecidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la imposición de medidas cautelares no viola el derecho a la defensa ni al debido proceso, por tratarse de medidas anticipadas al proceso penal, igualmente dejó asentado que el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia, está facultado para imponer al presunto agresor, las medidas cautelares de conformidad con el artículo 39 de la Ley in comento, salvo la establecida en el ordinal 3°, asimismo declaró la nulidad del parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley, relativo a la remisión de las actuaciones al Tribunal cuando este no fuere el receptor de la denuncia, facultando al Juez a ratificarlas, modificarlas o revocarlas y tramitación de la conciliación cuando directamente fuere el receptor de la denuncia, y en tal caso debe participarlo al Ministerio Público, para que el procedimiento a seguir se regule por las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal una vez examinado el auto de fecha 10-05-06, recurrido por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto, mediante el cual solicita la celebración de una audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. IVI GRATEROL ACUÑA, mediante el cual solicitó la celebración de una audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre la solicitud de medidas cautelares a imponer al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GARCÍA, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Todo con fundamento a la novísima sentencia de fecha 18-05-06, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda resulto en los anteriores términos el recurso interpuesto. Regístrese y publíquese la presente decisión, asimismo se ordena dejar copia certificada en el archivo de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ





ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1017.