Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.998.883, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 42 años de edad, hijo de Clotilde Ramón Escalona y Rafael Acevedo, residenciado en Rómulo Gallegos, sector 4, calle 1, casa 2, de esta ciudad; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA ALVARADO BALZA de ESCALONA, este Tribunal observa:

Indicó el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 29 de octubre del 2004, la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Balza de Escalona, fue agredida físicamente por su esposo, ciudadano Abrahán Enrique Escalona, para el momento en que ésta se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Sector 04, casa Nº 02, de esta ciudad; lo cual realizó en presencia de su hija Keila Escalona, ocasionándole lesiones que según el resultado del examen realizado por el experto forense, evidenciaron hematomas: severo en la glándula mamaria derecha a nivel del cuadrante supero medial y externo con signos de inflamación, asimismo en la región abdominal a nivel de la fosa ilíaca izquierda, en antebrazo izquierdo y codo izquierdo, dichas lesiones ameritaron tratamiento médico, con tiempo de curación de quince días, con privación de ocupaciones habituales por el mismo tiempo.

En virtud a tales hechos y al considerar el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Héctor Martínez, la existencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, solicitó que la misma fuere admitida en su totalidad, por la comisión del delito arriba indicado, así como los medios de pruebas ofrecidos, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate del juicio oral y público, hecho donde resultó víctima la ciudadana NANCY JOSEFINA ALVARADO BALZA, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos.

Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no prosperando ninguna de ellas.

Igualmente el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, entre otros aspectos, el deseo que sus hijos sean llamados a rendir declaración en audiencia en relación a los hechos.

La defensa, representada por la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, solicitó al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio oral y público, en razón que su defendido ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, ha manifestado ser inocente de los hechos, además de la negativa a acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo la defensa objeto la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, dado que su representado ha cumplido a cabalidad con el llamado del Tribunal, de igual modo se opuso a la admisión del elemento de prueba documental, ofrecida por el Fiscal consistente en el Acta de Gestión Conciliatoria, alegando que el mismo no se adapta a los documentos que señala el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado la Defensa ofreció como medio de prueba la declaración testimonial de la ciudadana Yenifer Evelín Segarra Toledo.

Ahora bien, este Tribunal observa, que los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra del imputado ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso, además hacen estimar a este Tribunal, que el prenombrado ciudadano ha participado en el mismo y son útiles para el descubrimiento de la verdad, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, su necesidad y pertinencia, en consecuencia los mismos deben ser admitidos, siendo estos los señalados en el escrito acusatorio, específicamente en los folios 52, 53 y 54, de la presente pieza jurídica. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa, quien solicitó a este Tribunal la inadmisibilidad del Acta de Audiencia Conciliatoria, cursante al folio 10, de fecha 17-01-2005, celebrada entre el imputado y la víctima, ello en virtud a las razones antes dichas. De igual modo se admite la declaración de la ciudadana Yenifer Evelín Segarra Toledo, ofrecida por la Defensa como medio de prueba para el debate en juicio oral y público, de conformidad con el artículo 198, eiusdem. (Folio 71).ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho, en virtud de estar demostrada la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal la participación del imputado ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, en el mismo, dado además el fortalecimiento bajo dicha medida, que éste comparezca al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud a la inasistencia ante este Tribunal, previa convocatoria a audiencia preliminar, lo cual consta al folio 78, en consecuencia se impone presentaciones cada treinta días ante este Juzgado, ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar el petitorio del representante del Ministerio Público y sin lugar el de la Defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia al no haber prosperado Medida Alternativa a la Prosecución del presente proceso, es por lo que se acuerda la apertura a juicio oral y público. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA ALVARADO BALZA de ESCALONA, asimismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de inadmisibilidad del Acta de Gestión Conciliatoria. SEGUNDO: Se Admite el medio de prueba ofrecido por la Defensa. TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ESCALONA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y con lugar la del Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio respectivo y se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en la oportunidad legal. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinales 2°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada en los anteriores términos, la presente decisión. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ.




ASUNTO JP01-P-2006-630.