Visto el contenido del escrito presentado por el Despacho de la Defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Danixa España, mediante el cual solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de su defendido ADOLFO SEGUNDO DÍAZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, , residenciado en la Avenida Principal, casa sin número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro. 9.806.886; este Tribunal considera que:
Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la causa seguida en contra del (los) ciudadano (s) ADOLFO SEGUNDO DÍAZ AGUIRRE, ha transcurrido un lapso superior a seis meses desde su individualización como imputado en el asunto penal iniciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar del lapso prudencial de cuarenta (40) días, fijado por este Tribunal en fecha 05-04-05, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el correspondiente acto conclusivo ni haya prosperado una solicitud de prórroga, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal, DECETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano (s) arriba mencionado (s). Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano ADOLFO SEGUNDO DÍAZ AGUIRRE, ampliamente identificado, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, así como la condición de imputado. Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. Todo de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Queda en los anteriores términos dictada la presente decisión. Regístrese y diarícese la misma. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JJ01-P-2002-201.
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