Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. José Malavé Sojo, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO GARCÍA, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el 09-07-1983, de estado civil soltero, de ocupación Artesano, hijo de María García y Rafael Flores, domiciliado en el Sector La Concha, casa sin número, Plural II, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-16.236.370; PEDRO NICOLÁS FLORES NARANJUO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 07-06-1982, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Bárbara Naranjo y Pedro Flores, domiciliado en la El Paural III, casa sin número, Calle nro. 03, Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-16.236.166; y OTUÑO BLANQUEZ NEYDELY, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mayor de edad, nacido el 14-07-1972, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Vicente Blanquez y Pedro Ortuño y titular de la cédula de identidad nro. V-18.597.161; este Tribunal prescinde de la fijación de audiencia oral de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de hechos que datan del año 2002. A los fines de decidir se observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha 02-05-02, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos PEDRO NICOLÁS FLORES NARANJO, ORTUÑO BLANQUEZ NEYDELY y GARCÍA RICARDO, por cuanto éstos presuntamente fueron observados cuando salían de una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Camoruco, de dicha población, llevando consigo uno de ellos, una bañera de color anaranjado, siendo que la ciudadana Coromoto Genoveva Soto Sierra, quien reside en dicha vivienda, específicamente en la nro. 18, indicó ante el Cuerpo investigador, desconocer sobre lo sucedido, que se había enterado a través de los agentes de seguridad, quienes le indicaron sobre la aprehensión de unos sujetos que salían de su residencia, siendo que en ningún momento la prenombrada observó a los imputados de autos introducirse en la misma con el objeto de hurtar el bien mueble: Bañera de material sintético, de color rojo, de forma cilíndrica, valorada en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo). (Avalúo Real, folio 13); además no hay convicción sobre el hecho narrado por los funcionarios policiales.
Observa este Tribunal, que asiste la razón del Ministerio Público, al solicitar el Sobreseimiento de la presente causa en relación a los ciudadanos PEDRO NICOLÁS FLORES NARANJO, ORTUÑO BLANQUEZ NEYDELY y GARCÍA RICARDO, por cuanto no se desprende de las actuaciones procesales que éstos hayan participado de modo alguno, en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado, en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia en virtud a la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos en fecha 04-02-02, por consiguiente finaliza su condición de imputados, ello de conformidad con el artículo 319, ajudem. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO NICOLÁS FLORES NARANJO, ORTUÑO BLANQUEZ NEYDELY y GARCÍA RICARDO, ampliamente identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 319, ejusdem. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ser excluidos del sistema computarizado de información policial, respecto a esta causa. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DOMINGUEZ.
ASUNTO NRO. JJ01-P-2002-000202.
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