Procede este Tribunal a resolver sobre el lapso prudencial concedido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa nro. 040-00L (Tránsito), para presentar acto conclusivo en relación al imputado JOSÉ VENTURA MEJÍAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Casa nro. 20, Calle Los Caribes, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nro. 11.168.761; este Tribunal observa:

Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la causa seguida en contra del (los) ciudadano (s) JOSÉ VENTURA MEJÍAS SOTILLO, ha transcurrido un lapso superior a seis meses desde su individualización como imputado en el asunto penal iniciado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar del lapso prudencial de ciento veinte (120) días, fijado por este Tribunal en fecha 27-05-05, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el correspondiente acto conclusivo ni haya prosperado una solicitud de prórroga, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares en caso de haber sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano (s) arriba mencionado (s). Investigación (040-00L, Tránsito), que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JOSÉ VENTURA MEJÍAS SOTILLO, ampliamente identificado, respecto a la causa ya indicada, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares en caso de haber sido impuestas, así como la condición de imputado. Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. Todo de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Queda en los anteriores términos.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ


ASUNTO NRO. JP01-S-2005-346.