Visto el contenido del escrito presentado por el Despacho de la Defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Danixa España, mediante el cual solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de su defendido EDISON ALBERTO SERRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector El Guamo, Parcela Saque de Agua, casa sin número, Carretera Vía Palo Seco, Calabozo- El Sombrero, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-10.104.106; este Tribunal considera que:

Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la causa seguida en contra del (los) ciudadano (s) EDISON ALBERTO SERRANO PEÑA, ha transcurrido un lapso superior a seis meses desde su individualización como imputado en el asunto penal iniciado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar del lapso prudencial de noventa (90) días, fijado por este Tribunal en fecha 20-04-05, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ante este Tribunal, el correspondiente acto conclusivo ni haya prosperado una solicitud de prórroga, en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares, en caso de haber sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano (s) arriba mencionado (s). Investigación (1C-554) que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano EDISON ALBERTO SERRANO PEÑA, ampliamente identificado, respecto a la causa ya indicada, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares en caso de haber sido impuestas, así como la condición de imputado. Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. Todo de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Queda en los anteriores términos.
LA JUEZ TEMPORAL,


_____________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

________________________________
ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ


ASUNTO NRO. JJ01-P-2002-203.