Visto el contenido de Acta cursante al folio 10, del presente asunto, mediante el cual fue acordado lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar acto conclusivo, en la investigación seguida al ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO CAPOTE, residenciado en el Barrio El Deportivo, Sector El Chaparral, Casa Nº 4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-7.293.604; este Tribunal observa que:
Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la causa seguida en contra del (los) ciudadano (s) ANIBAL ANTONIO MORENO CAPOTE, ha transcurrido un lapso superior a seis meses desde su individualización como imputado en el asunto penal iniciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar del lapso prudencial de ciento veinte (120) días, fijado por este Tribunal en fecha 26-04-05, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ante este Tribunal, el correspondiente acto conclusivo ni haya prosperado una solicitud de prórroga, en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares, en caso de haber sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano (s) arriba mencionado (s). Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO CAPOTE, ampliamente identificado, respecto a esta causa, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, así como la condición de imputado. Investigación que sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización Judicial. Todo de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Queda en los anteriores términos dictada la presente decisión. Notifíquese a las partes y déjese copia de la misma en el Archivo de este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JP01-S-2003-2212.
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