Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GIOVANNY JAVIER MARTÍNEZ SOLÓRZANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-79, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Israel Martínez y Mercedes Tibisay Solórzano, residenciado en la Calle López Contreras, casa N° 06, Sector El Cementerio de esta localidad y titular de la cédula de identidad N° V-16.074.377; OSWALDO ALEXANDER RAMÍREZ VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 02-09-77, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Ramírez e Hilda Valero y titular de la cédula de identidad N° V-14.394.596; este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, a los fines de analizar la prescripción de la acción penal; se procede a decidir en los términos siguientes:


La presente investigación se inicia en fecha 14-05-01, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) DIONYS PIÑERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha, en armonía con el artículo 80 y 82, primer aparte, ejusdem; dicho delito imperfecto, tiene establecido un lapso de prescripción de TRES (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria y sin que haya ocurrido acto interruptivo desde la fecha de su comisión hasta la fecha de presentación de solicitud Fiscal; ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la Ley, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GIOVANNY JAVIER MARTÍNEZ SOLÓRZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMÍREZ VALERO, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.

LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO,






ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ




JJ01-P-2001-091.-