Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CARLOS CARTER VEGAS, venezolano, natural de Caracas, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, nacido el 27-09-1936, de estado civil viudo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Douglas Carter y Luisa Vegas, residenciado en el Campo Carabobo, Sector Las Manzanas, Calle Ayacucho, casa N°100-96, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-1.672.401; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA, DARWIN JOSÉ SILVA, OMAR CASTAÑEDA GORDO y ALEJANDRO JOSÉ SILVA; este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa:

LOS HECHOS

Se observa de las actas, que el día 12-05-02, a las 07:00 p.m., el ciudadano Carlos Carter Vegas, se trasladaba en el vehículo Camión, tipo Chuto, de carga, Marca: Mack, de color Azul, año 1986, placas 255XGX, por la carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos, en la entrada de Río Verde, Municipio Ortiz, Estado Guárico, procedente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; quien presuntamente presentó evidentes signos de ingestión etílica y colisionó en la parte trasera del vehículo Taxi, Marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, Placas FC-632T, arrastrándolo casi veinte metros para pararse en una laguna ubicada en la parte derecha de la carretera, hecho donde resultaron varias personas lesionadas y de gravedad al ciudadano Ronald Alexander Silva; lo cual motivó el inició de la investigación penal por parte de la Fiscalía Tercera Ministerio Público.
MOTIVA
Al folio 41, de la pieza única del presente asunto, cursa Acta mediante la cual el ciudadano CARLOS CARTER VEGAS, rindió declaración ante el Organismo investigador, de la cual se observa:”…Asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR CONCEPCIÓN CARRILLO TORREALBA…”; además se evidencia que previo a ello, no riela designación, aceptación y juramentación ante el Juez competente, por parte del abogado que lo asiste.

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en relación a la asistencia, intervención y representación del imputado CARLOS CARTER VEGAS, lo cual se desprende de las Actas Procesales cursantes al folio 41 y vuelto de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia ante el Cuerpo investigador, sobre la asistencia en declaración libre de coacción y apremio, del prenombrado ciudadano. Los vicios observados consisten en la falta de designación, aceptación por parte del defensor de confianza y el debido juramento de ley, ante el Juez de Control, es decir la intervención del ciudadano CARLOS CARTER VEGAS, como imputado no se realizó, su declaración se efectuó en contravención a las garantías Constitucionales y procesales del derecho a la defensa, debido proceso y finalidad del mismo, ejerciéndose un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia, concretamente del artículo 139, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

ARTÍCULO 139: “Limitación: El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…” (omisis, subrayado y negritas del Tribunal).


El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”



LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, donde advierte sobre la inviolabilidad del derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo grado y estado de la investigación y del proceso, asimismo sobre la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Lo cual significa que aquellos actos ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia y nulidad de lo actuado.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder, dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone, que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad, las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes; 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que, cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho.

En el presente caso y en mérito a las consideraciones citadas, este Tribunal, de oficio y de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 12 (encabezamiento y primer aparte) y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196, ejusdem, declara la Nulidad Absoluta, de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CARLOS ARTER VEGAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto el proceso llevado en su contra, se realizó en franca violación al derecho a la Defensa, garantía al debido proceso y finalidad del mismo, lo cual se desprende del acta cursante al folio cuarenta y uno (41) y vuelto de la presente pieza jurídica, relativa a la representación e intervención del ciudadano Carlos Carter Vegas; se retrotrae el proceso a la etapa de investigación, por cuanto la anterior declaratoria de nulidad se funda en la violación de las garantías establecidas a favor del prenombrado ciudadano, por ser la excepción que establece el primer aparte del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera este Juzgado innecesaria la convocatoria al acto de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 12 (encabezamiento y primer aparte) y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196, ejusdem; en contra del ciudadano CARLOS ARTER VEGAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 415, 417 y 418, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto el proceso llevado en su contra, se realizó en franca violación al derecho a la Defensa, garantía al debido proceso y finalidad del mismo, lo cual se desprende del acta cursante al folio cuarenta y uno (41) y vuelto de la presente pieza jurídica, relativa a la representación e intervención del ciudadano Carlos Carter Vegas; se retrotrae el proceso a la etapa de investigación, por cuanto la anterior declaratoria de nulidad se funda en la violación de las garantías establecidas a favor del prenombrado ciudadano, por ser la excepción que establece el primer aparte del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los anteriores términos dictada la anterior decisión. Diarícese y déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,




___________________________________ ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ










JJ01-P-2003-15.