Acusado: Juan Javier Romero Ron, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 32 años, soltero, hijo de Jesús Romero Rojas y Teresita Ron Cedeño, residenciado en: Zona Industrial, callejón Ortiz, casa N 19 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-11.123.077.

Representante del Ministerio Público: Se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad.-

Defensa: Se encuentra a cargo del Abogado Alberto Rafael Veliz.-

Primero:
Las actuaciones fueron recibidas por procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-10-2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 20de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Juan Javier Romero Ron, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público.

Llegado el día y la hora fijado para la celebraron del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y una vez dada la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano: Juan Javier Romero Ron, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, por unos hechos ocurridos el 07 de Octubre del ano 2005 aproximadamente a las 11:00 pm., cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N 01, aprehenden al imputado Juan Javier Romero Ron en el Barrio Lucianero, callejón Ortiz de esta ciudad, produciéndose dicha detención de manera flagrante a poco tiempo de haber lanzado piedras a su casa de habitación, amenazando de muerte y lesionando a su cuñada Solórzano Cova Rosmely Lisette, quien es concubina del ciudadano Romero Ron Jesús Francisco, hermano del acusado de autos; señaló los fundamentos de la imputación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios y el enjuiciamiento del acusado. Así mismo solicitó, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por las lesiones sufridas por el ciudadano Romero Ron Juan Javier, por cuanto de acuerdo a los autos el hecho no se realizo

El Abogado Privado Alberto Rafael Veliz informo que su defendido presenta problemas de alcohol y drogas; y en virtud de la acusación fiscal, manifestó que su defendido admitirá los hechos imputados y solicitara la Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa con respecto a las lesiones sufridas por su defendido.

El acusado Juan Javier Romero Ron, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, y una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La víctima Rosmery Lisette Solórzano Cova, aceptó las disculpas que le ofreció el acusado, requirió que no se acerque a su casa y manifestó que no se oponía a que le otorgaran el beneficio. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se oponían a que se le otorgara la suspensión del proceso al acusado, dada la voluntad de la víctima.-

Motivaciones para decidir:

La acusación fiscal se encuentra basada en los siguientes elementos: 1) Acta de fecha 07-10-2005 suscrita por funcionarios de la Zona Policial N 01, donde dejan constancia de las diligencias practicadas. 2) Acta de inspección Técnica Policial N 1557 de fecha 08-10-2005 realizada en el sitio del suceso. 3) Informe Medico Legal N 1510 de fecha 10-10-2005, practicada a la ciudadana Rosmely Solórzano Cova, donde se evidencia las lesiones sufridas por esta. 4) Testimonios de los ciudadanos Solórzano Cova Rosmely Lisette (victima), Romero Ron Juan Francisco, Riera de Hernández Yenny Victoria, Guevara de Riera Rosa Carolina y Jairo Rafael Alcalá. 5) Memorandum N 102 de fecha 08-10-2005, inserto al folio 14 del presente asunto penal.-

Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quién decide que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así mismo surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión de dicho delito, motivo por el cual la acusación fiscal debe admitirse totalmente. En relación a las pruebas, el tribunal considera que las mismas deben admitirse para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento por las lesiones sufridas por el acusado, el representante del Ministerio Público manifestó que el hecho no se realizo, ello en virtud de que el acusado Juan Javier Romero Ron no acudió al llamado para su evaluación clínica forense, por lo tanto, la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara y se decide:

En relación con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye… se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”. (El subrayado me pertenece)


El delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, es el de Amenaza y Violencia Física, que contempla una pena máxima de 18 meses de prisión. El acusado Juan Javier Romero Ron carece de antecedentes penales. Dicho acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, reconociendo su responsabilidad y participación en los mismos, y ofreció una reparación simbólica a la víctima, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, a criterio de quién decide, se hace procedente el otorgar dicho beneficio, por un lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en atención a que el término medio de la pena a imponer. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano: Juan Javier Romero Ron, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público.-

Segundo: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Juan Javier Romero Ron, por el lapso de un (01) ano contados a partir de la presente fecha, e impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) No cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal (Barrio Valle Verde, calle Libertad, N 45, “Institución de Tratamiento Luz y Libertad” 2) Prohibición expresa de molestar a la víctima . 3) Presentarse una (01) vez al mes ante el delegado de prueba de esta ciudad. 4) Continuar con el Tratamiento en la Institución “luz y Libertad”. Todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Javier Romero Ron, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Mayo del 2006 (10-05-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temp.


Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria


Abg. Maria Eugenia Rojas