Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 25 de Febrero del año 2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se procedió a fijar el juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.-
En fecha 17 de Mayo del 2005, este tribunal celebró audiencia de Juicio Oral y Público, en el que admitió la acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público contra el ciudadano Francisco Javier Mesías, por el delito de Robo bajo la Modalidad de Arrebaton y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano por el lapso de nueve (9) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez al mes ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas del Estado Guárico. 2.- Residir en la dirección: Sector El Botalón, parcela Santa Eduviges, propiedad de su hermana Carmen Mesías, Altagracia de Orituco Estado Guarico, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 3.- Abstenerse de Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima y 5.- Prestar una (01) vez al mes servicio comunitario en el dispensario de salud del Sector El Botalón.-
Al folio 100 cursa comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado, informando que el ciudadano Francisco Javier Mesías, no ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, ya que su ultima presentación fue en fecha 17-06-2005.-
En fecha 17 de Febrero del año 2006 culmino el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano Francisco Javier Mesías, en virtud de la concesión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar una audiencia con la citación de todas las partes a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
La celebración de dicho acto ha sido diferido en tres oportunidades, la primera en fecha 15-02-2006, por inasistencia del acusado y la victima, la segunda en fecha 03-05-2006 por inasistencia del acusado, la victima y el fiscal del Ministerio Público y la tercera en la presente fecha por inasistencia del acusado. Asimismo se evidencia a los folios 112, 113, 119 y 128 que el acusado a sido notificado personalmente, a través de sus familiares como se evidencia al vuelto del folio 119 en la dirección aportada, y por medio de la Zona Policial Nº 04 de este Estado, incompareciendo al llamado del Tribunal de manera injustificada.-
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Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudacion del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por una año mas, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y la victima.”
Y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)
De las normas antes transcritas, y de la revisión de las actas que conforman la pieza jurídica, se evidencia, que el acusado se ha apartado considerablemente de las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la fecha haya comparecido ante este Juzgado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio acordado, por lo tanto, dada la incomparecencia del acusado sin justificación alguna, así como al incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, considera quién decide que en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, ORDENA la captura y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que fue acordada al ciudadano Francisco Javier Mesías, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Nacido el día 14/12/1981, de 24 años, profesión u oficio: vendedor de hortalizas, soltero, hijo de Maria Ortuño de Mesías y Manuel Mesías, residenciado en la Sector El Botalón, parcela Santa Eduviges, casa de su hermana Carmen Mesías, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V- 17.371.094, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano, y una vez que se haga efectiva la misma, se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida a la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria ,
Abg. Ma
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