Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2005, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Evencio Arteaga, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal vigente, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
Se realizo la celebración de Juicio Oral totalmente en clausura, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, fundamentando tal petitorio en el contenido del articulo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa; por lo que este Juzgado declaro con lugar dicho pedimento por estar ajustado a derecho, ordenando el cierre de las puertas y el egreso del publico presente, en virtud de que los pruebas que serán debatidas en el contradictorio versaran o serán relativas al pudor y vida privada de la victima Irán Tersa Duran, aunado a que fue ofrecido para ser depurado como prueba el testimonio de una menor de edad. En la oportunidad de la apertura del debate, El Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, manifestó que el 20-04-2005 el Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho, en donde el acusado Evencio Arteaga se introduce sin autorización a la vivienda de Isa Duran, hermana de la victima, ubicada en la Calle El Merey, casa s/n, sector Las Minas de esta ciudad, donde se encontraba Irán Teresa Duran Sáez, quien es victima en el presente asunto penal (presenta atraso mental); la ciudadana Isa Duran se ausento de su propiedad siendo aproximadamente las 12:00 del medio día a los fines de buscar a hija al colegio, su mama quien se encarga del cuidado de Irán Teresa Duran no se encontraba en la casa; Irán en compañía de la niñas Wendy Sáez y Daniela se encontraban en el interior del inmueble; y mientras Isa Duran buscaba a su hija, Evencio Arteaga se introduce en la vivienda aprovechándose de su estado mental y la violo, realizando acto carnal con violencia, amenazándola; la menor Wendy Sáez cuando ve lo que pasa salio a buscar ayuda donde una vecina de nombre Maruja Pagua, le dice lo que pasa y se va hasta la residencia y comienza a llamar a Teresa (Irán) y a Isa, cuando le realiza como cinco llamados, sale del interior de la vivienda Evencio diciendo que Teresa no estaba ahí, cuando entra Teresa le dice que Evencio la violo; luego Isa Duran realiza la denuncia ante los órganos competentes, y se realizaron las investigaciones pertinentes que arrojaron evidencias clínicas de retraso mental en la victima y de que ella fue violada de manera ano rectal, según el reconocimiento medico legal practicado, por lo tanto, solicita que al evacuarse las pruebas y una vez valoradas se dicte sentencia condenatoria al acusado por el delito de Violación previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal vigente.
En la misma oportunidad, el defensor Joseth Velásquez indicó que de la acusación fiscal no se infieren elementos criminalisticos que puedan inculpar a su defendido, y que el hecho que el Ministerio Publico acuse a su patrocinado por el delito de violación no quiere decir que este sea culpable, invocando el principio de inocencia, es decir que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo indico que se realizara la valoración de todas las pruebas para demostrar la inocencia de su defendido.
Al momento de concederle el derecho de palabra al acusado Evencio Arteaga, fue retirada la victima Irán Teresa Duran de la sala, ello en virtud de que el testimonio de la misma será evacuado en el debate, evitando con su retiro la contaminación de su declaración. Retirada la victima el acusado fue identificado, informado de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primero de ellos expuso: “No deseo declarar”
Abierta la Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió en la primera oportunidad el testimonio de los testigos: Irán Teresa Duran Sáez (victima), Isa Isidra Duran, del funcionario Miguel Alberto López Mata, y la testigo Wendy Marisol Sáez. En la segunda oportunidad el testimonio de los expertos: Navis Márquez (Medico Psiquiatra), Franklin Martínez (Medico Forense) y la testigo Maruja Elizabeth Pagua. Este Tribunal considero necesario alterar el orden mediante el cual deben ser llamados los órganos de prueba en virtud de que la victima es testigo en el presente asunto penal, por ello se depuro inicialmente con el fin de evitar que la victima-testigo se contamine con el dicho de los demás órganos de prueba. Igualmente se incorporaron para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público Julio Cesar Rivas, manifestó que Irán Teresa Duran fue violada, que fue aprovechada de su condición mental por el acusado Evencio Arteaga, que tal condición mental no permite a la victima discernir entre el bien y el mal, quedando claro que conocía a su agresor, que era su vecino, pues no solo había ido a su casa, sino que frecuentaba los alrededores, que era normal que ella lo viera, que la victima supo desde un principio quien era su agresor, describiendo en su declaración rendida en esta sala paso a paso lo que le ocurrió, lo que le dijo su agresor, como la había tratado y el dolor que sentía en sus partes intimas, coincidiendo sus dichos por lo observado en sus experticias por los médicos Navis Márquez (Psiquiatra) y Franklin Martínez (Forense), en sus exposiciones, el medico forense señaló que la victima fue penetrada vía ano rectal, y el medico psiquiatra indico que la victima le manifestó que le paso el pipi por la vagina, a lo que el forense en su experticia indico que se evidenciaba edema en la vía vaginal, quedando demostrado que hubo penetración ano rectal. Se refirió a la declaración de la niña Wendy Sáez, de 9 anos de edad, quien lo consigue arriba de su tía Irán Teresa Duran, con los pantalones abajo y al ver lo que estaba ocurriendo lo cual lo considero que estaba mal que era una grosería, salio corriendo a casa de la vecina a buscar ayuda; esto fue corroborado con el testimonio de Maruja Elizabeth Pagua, quien al momento se ser llamada por Wendy sale corriendo para la casa donde se encontraba la victima y al llamarla varias veces, sale el acusado Evencio Arteaga de esa casa; siendo contestes tres testigos quienes corroboran la presencia del acusado Evencio Arteaga en el lugar de los hechos, así como de la vestimenta que llevaba, ya que manifestaron que se encontraba sin camisa, siendo esto a su vez corroborado con el testimonio del funcionario Miguel Alberto López quien al momento de efectuar la aprehensión del acusado indico que el mismo se encontraba sin camisa; indico la vindicta publica además de que el acusado presentaba problemas, vive solo, a su edad es soltero y como lo manifestó la niña Wendy le ofrecía dinero a las niñas; quedando demostrada en la sala que al momento de salir la hermana de la victima Isa Duran de su casa por el lapso de aproximadamente 15 minutos, para dirigirse a buscar a su hija al colegio, encontrándose en el camino a Wendy a quien le solicito ir para su casa porque Irán Teresa se encontraba sola con su otra hija de 1 años de edad de nombre Daniela; el acusado Evencio Arteaga se introdujo a su casa y violo a Irán Teresa Duran, al ver Wendy lo ocurrido se va para la casa de Maruja quien casi de inmediato se dirige a la casa de Isa, es por lo que la penetración fue efectuada rápidamente, pudiéndose decir que fue interrumpida mientras se realizaba el hecho, quedando demostrada con las pruebas evacuadas la comisión del delito de Violación y la culpabilidad del acusado Evencio Arteaga, solicitando justicia y la consecuente condena del acusado. El defensor Efraín Pinto hizo alusión a la declaración de Isa Duran, de donde se desprendió cierto rencor y odio hacia Evencio Arteaga, contradiciéndose muchas veces en lo que decía; realizo análisis a los siguientes testimonios: del Guardia Nacional, quien manifestó que no había observado ningún gesto de resistencia, que el ciudadano Evencio Arteaga había prestado toda la colaboración; se refirió al testimonio de la niña Wendy Sáez, destacando que tenia ocho años para el momento de los hechos siendo la única testigo que supuestamente lo vio; la ciudadana Maruja quien no vio a su defendido cometiendo el hecho, ni el Guardia Nacional, ni el Medico Psiquiatra, ni el Forense; indico que en relación a lo manifestado por el Medico Forense el mismo indico que no habían elementos de interés criminalisticos, que no había relación entre el acto supuestamente realizado por Evencio Arteaga y el daño causado, manifestó que el experto no pudo asegurar que haya sido su defendido el que cometió el hecho, reiterando la defensa que no se consiguieron elementos de interés criminalisticos, que se había realizado examen a sus partes blandas y no habían lesiones. Con respecto al examen psiquiátrico indico que el medico manifestó que la victima no podía mantener el equilibrio, considerando la defensa que podía caerse y hacerse daño ella misma, que no se había conseguido evidencia física en cuanto a presencia de semen en la ropa de la victima, por lo tanto no hubo hallazgos de interés criminalistico, corroborándose lo expuesto con la inspección practicada en la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, donde tampoco se colectaron evidencias de interés criminalisticos. Refiriéndose que no habían elementos que conllevaran de manera fehaciente a demostrar la culpabilidad de Evencio Arteaga como ejecutor de ese delito. La representante de la victima en su derecho de palabra manifestó que su hija decía la verdad, que no había semen pero que el la agredió, pidió al Tribunal que se haga justicia. El acusado manifestó no tener más nada que agregar, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos Irán Teresa Duran Sáez (victima), indocumentada, quién expuso: “Yo estaba sola, mi hermana se fue a hacer unas diligencias, yo estaba cuidando a una niña y el venia de una casa, el entro se bajo los pantalones y me los bajo a mi también, me tapo la boca y me dijo que me la iba a partir y la pantaleta también me la bajo, y me rompió por debajo, la pantaleta estaba llena de sangre y me tapo la boca y me dijo que me iba a meter una cachetada para que no dijera nada y el es un violador”. Luego contestó: Que Evencio venia de atrás de la casa, que su hermana la dejo cuidando a Daniela, que Evencio se bajo los pantalones y la rompió por atrás, que la ropa estaba llena de sangre, que luego llamaron a Maruja, que le hizo daño, que Evencio fue para la casa a llevar unas caraotas y que se las dio para que se las entregara a su mama, que la rompió por debajo y por detrás, que le dijo que le iba a romper la boca, que le dolió cuando le bajo los pantalones, que pidió ayuda y que estaba botando sangre y que sentía dolor, que la rompió con el pipi, que le dijo que la iba a tumbar al piso, que estaba tranquila, que la niña salio a llamar a Maruja, que ella estaba llorando, que lo odia y que se lo hizo porque ella estaba sola, que era la primera vez que el iba a esa casa, que si lo había visto antes pasar por ahí, que lo conoce su familia y que el era como amigo de su mama”.Wendy Marisol Sáez (niña de nueve (09) ), quién expuso: “Yo venia de las escuela, cuando iba llegando a la casa vi. al tipo que le dio las caraotas a Teresa y la echo al suelo y se le monto arriba, le tapo la boca y le dijo que no le dijera nada a mi abuela y que si lo hacia le iba a partir la boca”. Luego respondió: Que el tipo es Evencio, que conocía a Evencio, que lo había visto donde Isa, que estaba violando a Teresa, que estaba arriba de Teresa, que Evencio estaba con una camisa y unas botas y los pantalones abajo, que no sabe lo que le paso a la ropa de Teresa, que estaba gritando, llorando, porque Evencio la estaba agarrando, que salio corriendo y llamo a Maruja y le dijo que Evencio estaba violando a Teresa, que Evencio siempre le llevaba caraotas a Isa, que Evencio era malo que le daba dinero a las niñitas, que el no se portaba bien, que no sabia porque era malo, que llego cuando Evencio le estaba haciendo daño a Teresa, que siempre dejaban a Teresa sola, que venia por las rejas y que cuando llego a la casa Evencio estaba violando a Teresa, que cuando venia vio a Isa y le dijo que fuera para la casa, que Evencio estaba dentro de la casa, que violación era una grosería, que Evencio estaba desnudo haciéndole grosería a Teresa. Se recibió el testimonio de Maruja Elizabeth Pagua Medrano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.829.525, quien expuso “ Ese día yo estaba en mi casa, eran como las 12 del medio día, era la hora del almuerzo, de repente llega Wendy Marisol a mi casa y me dijo que estaban atacando a Irán Teresa, yo salí a socorrerla yo pensaba que era la otra hermana que le dan ataques de esquizofrenia, salgo corriendo y le pregunto que donde están y ella me dijo que en la casa de mi tía Isa, y me dijo que Evencio la estaba violando, yo no lo podía creer, yo no entre de inmediato a la casa, sino que llame a Teresa varias veces y como ella no salía comencé a llamar a Karina, luego sale Evencio como de una cortina y me dijo que Karina no estaba en la casa, el salio de ahí, cruzó el alambre de púas y se metió hacia una paja y se agacho allí, luego salio Teresa llorando, la niña pequeña estaba llorando y Wendy también, Irán Teresa me dijo que el señor Evencio la había atacado, yo me quede allí con ellas como cinco a diez minutos hasta que llego su mama y su hermana. A preguntas respondió: Que lleva aproximadamente tres (03) anos conociendo a Evencio, que el salio de la casa donde estaba Irán Teresa, y me dijo que Karina no estaba, que vive a dos casas de donde ocurrieron los hechos, que Wendy le dijo que Evencio estaba violando a Irán Teresa, que no lo creía, que el siempre todas las tardes tomaba café en la casa de su papa que queda al frente de su casa, que el sector en donde vive es muy unido y que todos se conocen, que no se explica porque Evencio estaba en esa casa, que luego que se fue Evencio en la casa solo estaban Teresa y una niña como de un año, que demoro en llegar a esa casa pocos minutos, entre que busco la llave y abrió la reja, que llamo a Irán Teresa como cinco o seis veces, que la llamo mucho insistentemente y no tuvo respuesta, que tocaba el Zinc y la llamaba, que cuando vio a Irán Teresa estaba llorando, alterada nerviosa con la cara roja, que le dijo que le llevo unas caraotas, que le bajo los pantalones y le pego, que Evencio no tiene enemistad con la familia de Irán Teresa, que Evencio era una persona normal, trabajadora, que no sabe si es casado, que esta solo y que le dijo a su papa que tenia dos hijos, pero que ella nunca los había visto, que la mama y la hermana de Irán Teresa llegaron como a los 5 o 10 minutos después, que la hermana estaba recogiendo a su hija al colegio, que la mama de Wendy es esquizofrenica, que cuando no esta en tratamiento se pone violenta, que ella creía que eso era lo que pasaba, que eso había pasado anteriormente, que ella no maltrataba a Irán Teresa sino a su bebe, que conoce a Evencio de trato, que no puede decir si es malo o bueno, que era respetuoso y que no tiene conocimiento de que el había anteriormente maltratado antes, que tenia buen comportamiento en la comunidad, que Irán Teresa estaba en esa casa y Evencio también, que el estaba con un pantalón sucio, sin camisa, que ella tenia un short a rayas y venia como cerrándolo.
La victima en este caso refiere que el día en que suceden los hechos se encontraba en la casa de su hermana, sola con una un niña hija de su hermana, cuando se presento el ciudadano a llevar unas caraotas, señaló que entro a la casa se bajo los pantalones y los de ella también, le tapo la boca y le dijo que se la iba a partir, que la rompió por debajo y su pantaleta estaba llena de sangre, señaló además que le dijo que le iba a meter una cachetada para que no dijera nada; en la declaración de la niña Wendy Sáez, indica que se encontró con su tía y le dijo que fuera para su casa porque Irán Teresa estaba sola con su hija, al llegar observo a Evencio encima de Irán Teresa y percibió que estaba pasando algo malo motivo por el cual se fue corriendo a buscar a la vecina de nombre Maruja, quien a su vez indica que al llegar la niña Wendy a su casa y contarle lo que estaba pasando sale de inmediato para la casa de Irán que queda como a dos casa de la de ella, que tardo solo en buscar las llaves y cerrar la puerta, esta testigo señala haber visto al acusado cuando sale de la casa donde se encontraba Irán Teresa luego de haber realizado varios llamados, que luego sale Irán Teresa nerviosa, asustada, llorando subiéndose los pantalones, diciéndole esta que ese señor la había atacado; de las declaraciones antes referidas, se obtiene conocimiento de los hechos ya que corroboran la presencia del acusado Evencio Arteaga en la vivienda propiedad de Isa Duran donde se encontraba la victima Irán Teresa Duran, en el momento en que ocurrió el aberrante hecho que nos ocupa, a través del dicho de la victima se logra la comprobación del delito y la participación del acusado, aunado a las declaraciones de la niña Wendy Sáez y la ciudadana Maruja Pagua por ser testigos que aunque no presenciaron directamente el hecho, la primera observo cuando Evencio Arteaga le estaba haciendo algo malo a Irán Teresa y la segunda observó cuando el acusado sale de la casa, por lo tanto se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el testimonio de Isa Isidra Duran, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.025, la misma manifestó: “Ese día yo me dirigí a buscar a mi hija a la escuela, mi mama salio al centro y la dejo a ella en la pieza, ella a veces se sale y se va para mi casa, ese día ella sube a mi casa a eso como a las 10:00 u 11:00 de la mañana y dejo a mi hija pequeña con ella y le digo que se quede ahí, el colegio de mi hija queda como a una cuadra de mi casa y me puedo tardar como 10 a 15 minutos en ir y venir, a mitad de camino me encuentro a Wendy Marisol y le digo que se vaya al rancho porque Irán esta sola, de regreso de la escuela me consigo a mi mama, veníamos hablando y salio Maruja de mi casa y me dijo: “Con ustedes quería hablar! Vayan a ver que hacen! Marisol fue asustada a decirme que Evencio violo a Teresa, fui a tu rancho llame varias veces a Teresa y la puerta estaba cerrada, llame a Karina y no salio nadie, llame de nuevo a Teresa y salio fue Evencio, salio bravo y sudado y dijo aquí no hay ninguna Karina! el salio y se fue por detrás de la casa” Mi hermana le dijo a Maruja: “Ayúdame el me quería violar” y Maruja las mando a todas a su casa hasta que llegara su hermana o su mama”. Posteriormente respondió: Que varias veces ha visto a Evencio, que tiene tres años viviendo en ese sector, que no tiene ninguna relación con el, que el trabaja en la parcela de la Dra. Maribel y que siempre lo veía por ahí, que la parcela esta pegada de donde nosotros vivimos, somos vecinos, que Evencio pudo haberse dado cuenta que ella había salido de la casa, que no se percató de haberlo visto por ahí pero que el se la pasa por los alrededores, que Irán muchas veces lo llego a ver, que tardo como 15 minutos en llegar a la escuela, que cuando llego a la casa Irán Teresa estaba nerviosa, temblando con sangre y le dijo que Evencio quería abusar de ella, que el no tenia permiso para ir a su casa, el antes había ido a la casa de mi mama a llevarle cosas, que la casa de su mama queda al lado de la de ella, que el nunca le simpatizo, que la vivienda solo tiene para la seguridad una cadena y un candado, que ese día la puerta estaba abierta porque se confió, que el entro por su cuenta y que nadie le dio permiso, que el se metió a su vivienda y cerro la puerta, que Maruja le dijo que habían comentarios de que el siempre hace eso, que fue a Tierra blanca a poner la denuncia porque era el sitio mas cercano, que de tierra blanca la mandaron a Poliguarico, que no sabe en donde lo detienen, que le dijeron que estaba en la PGV, que Irán Teresa es su hermana, que cuando ella salio Evencio no estaba en su casa, que cuando ella llego a su casa Evencio ya se había ido, que lo sabe porque se lo dijo Maruja, que el tiene mala conducta porque hay comentarios malos de el, que nunca lo ha visto haciendo nada malo solo tomado, que es la primera vez que deja sola a Irán en su casa, que el iba era a visitar a su hermano o a llevar cosas a su mama, que todos viven en una misma parcela y todas las viviendas quedan muy cerca, que el iba mas que todo a donde su hermano, que no sabe cuento tiempo tiene viviendo Evencio en ese sector”.
La ciudadana antes referida, da fe de que la victima Irán Teresa Duran se encontraba sola en su casa, con su hija de nombre Daniela a su cuidado, que esta se quedo sola aproximadamente de 10 a 15 minutos, que vio a la niña Wendy Sáez y le pidió el favor de ir para su casa porque Irán Teresa estaba sola; que luego cuando llega a su casa en compañía de su madre vio a su vecina Maruja quien le narro lo acontecido; su dicho corrobora la presencia de la niña Wendy Sáez, en el lugar de los hechos; así como lo narrado por la ciudadana Maruja Pagua; igualmente su testimonio nos demuestra que la victima estuvo sola en su casa por el lapso de 10 a 15 minutos, motivo por el cual tribunal le concede valor probatorio, para demostrar que a la hora del hecho la victima se encontraba sola y del motivo de la presencia de la Nina Wendy Sáez en el lugar de los hechos, ello conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se recibió el testimonio del funcionario Matas López Miguel Alberto, titular de la cedula de identidad N° V- 8.647.385, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido del acta cursante a los folios 10 y 11 de la pieza N 01 y a preguntas respondió: “Que practicamos la aprehensión del Ciudadano Evencio en virtud de que ante el puesto de Tierra Blanca se presento una ciudadana de nombre Isa Duran, denunciando la presunta comisión de un delito, que se produce la aprehensión en una parcela que queda en el sector las Minas, que la distancia de donde se produce la aprehensión al lugar de los hechos es de aproximadamente 500 a 600 metros, que es cerca, que Evencio cuidaba una cochinera propiedad de una doctora, que fuimos por una denuncia la Señora Isa Duran, que nos trasladamos a la parcela y le dijimos que había una denuncia en su contra, que nos acompañara, que tiene 19 años y 5 meses como funcionario activo de la Guardia Nacional, que el tiempo que transcurrió entre la denuncia y la detención fue aproximadamente 40 minutos, que la denunciante los llevo al lugar, que la persona que denuncio nos dijo quien era la persona que cometió el hecho y lo fuimos a buscar, que el imputado estaba sereno, tranquilo, que les dijo “vamos” aclaremos eso!, “yo no hice nada”, que al momento de su detención el estaba en su trabajo”.
El ciudadano antes mencionado fue uno de los encargados de practicar la detención del acusado, señalo que acudió al sitio debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana Isa Duran, a través de su testimonio se puede corroborar el sitio de la detención del acusado y que la presente investigación se inicio en virtud de denuncia efectuada por la hermana de la victima, lo cual confirma su cualidad como parte en este proceso, es por ello que el Ministerio Publico tiene cualidad para intentar la acción, todo conforme a lo previsto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole en consecuencia valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del mismo código.
Igualmente recibimos el testimonio de: Navis Márquez, Medico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.178, quien ratifico el contenido del informe medico psiquiátrico realizado a la victima, que riela a los folios 90 al 98 de la pieza N° 01; y contesto: “Que Irán Teresa es una joven con déficit intelectual de moderado a severo, que es analfabeta, que además de su déficit mental posee un déficit físico, es de baja estatura y de peso, con lesión congénita de cadera, es decir que un miembro inferior es mas pequeño que el otro, que le cuesta mantener el equilibrio, que fácilmente puede ser sometida, que su déficit mental no es tan absoluto, que puede reconocer a personas conocidas de trato diario, que no podría describirlos como lo haríamos nosotros, pero que a personas que han participado en determinados acontecimientos puede identificarlos, que por su situación es mas vulnerable que puede ser dominada fácilmente, que puede ser utilizada, que al momento de la practica del informe al ser interrogada noto en la victima cierto temor, miedo, resistencia a ser abordada, que le había manifestado que había sido ultrajada, que se lo expreso con muchos detalles, que había sido penetrada por detrás, que describió paso a paso la violación, que le dijo que se lo habían metido por el culito, que le había dolido mucho y que ella le decía que no, que por delante le habían pasado el pipi también, que la victima no tenia necesidad de mentir, que ella tenia una manera ingenua de decir las cosas, que puede identificar a su atacante, que no le dijo quien era el atacante, mas se refería a el como el señor, le dio a entender que era alguien conocido, que trabajaba por la zona, que por el grado intelectual de la victima, tiene dificultades de orientación, que hace en la casa tareas elementales, como fregar, que ni siquiera puede limpiar, que donde quiera que vaya debe estar vigilada, orientada, que tiene una limitante intelectual, que no tiene capacidad de orientación en espacio, es decir que si se le pregunta donde vive? Ella le contestara en la casa, pero que si le pregunta donde queda? Ella no se lo sabría decir, que la victima no te puede decir que significa una violación, pero si te puede narrar que paso, que ella conoce los órganos genitales de ella, que no sabe que es un pipi, pero si sabe quien tiene un pipi, que ella define de manera global, no de manera especifica, que la victima si puede ser manipulada, pero que para cosas tan especificas ella tiene otra forma de ser, que es muy sincera, que personas con su déficit intelectual pueden reconocer a alguien por su nombre o por su apellido, que el nombre completo pueden saberlo de un conocido, pero que si es de un desconocido es mucho mas difícil”.
El experto antes referido fue el encargado de practicar el Informe Medico Psiquiátrico a la victima Irán Teresa Duran, a través de su dicho ayuda a entender el contenido del citado informe realizado por el en su carácter de Coordinador regional de Salud Mental de este Estado, donde se pudo constatar que la victima posee retardo mental de moderado a severo, y que además posee un déficit físico en sus dos miembros inferiores que tiene poses defectuosas, que no puede mantener fácilmente el equilibrio y que puede ser sometida fácilmente, que por su situación es mas vulnerable que puede ser dominada fácilmente y que puede ser utilizada, que por el hecho de tener un déficit mental no le impide narrar acontecimientos y reconocer a personas de su entorno y mucho mas si es un familiar, un vecino o alguien de su entorno diario, y al servir para la demostración de la agravante del hecho punible, como lo es el ordinal 4 del articulo 374 del Código Penal se le acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, .-
Se recibió el testimonio del Experto Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la cedula de identidad N° V- 7.283.611, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico el contenido de los reconocimientos médicos legales practicados por el a la victima y al acusado, que rielan a los folios 22 y 23 de la pieza N° 01 y contesto: “ Que en el examen practicado a la victima se evidencio inflamación ano rectal, que certifica que hay criterios clínicos de delito sexual en área ano rectal con penetración, que en el acusado no se evidencio signo de traumatismo en genitales, que observo cuando realizo la experticia al momento de interrogar a la victima se encontraron criterios clínicos de atraso mental, que hipotéticamente opina que el hecho de que no se encuentre materia seminal no significa que no haya habido violación, que tal situación no fue practicada en la experticia por el elaborada, que la muestra seminal no debe estar presente de manera sinequanon para que se consuma el delito de violación, que si en una experticia practicada cualquiera que sea no se encuentra muestra seminal, no descarta un elemento de penetración, que el hecho de que no se encuentren elementos criminalisticos no descarta que el elemento haya sido usado, que el hecho de que no haya lesiones en el acusado no descarta que haya usado el miembro, que si concientemente la victima se resiste debe encontrarse lesiones inflamatorias severas en ella y a su vez en el acusado, que si hubo penetración en la paciente vía genital o rectal pero no hubo resistencia no va a dejar lesiones de penetración, que si en la penetración de manera rectal pasa del anillo rectal hacia adentro no deja proceso inflamatorio en el indiciado porque no hay resistencia, que hay elementos clínicos de certeza de que fue penetrada vía rectal en forma reciente, que hay un edema simple en el área genital que indica manipulación, que no hubo ruptura del himen pero fue manipulado porque hay edema, que cuando la victima y el victimario estuvieron integrados, hay un intercambio, y deben encontrarse criterios de ese individuo en la paciente como vello púbico o secreción que todo depende del tiempo entre el lapso de la denuncia a cuando fue solicitada la experticia, que no encontró en la victima en el área rectal elementos de interés criminalisticos, que dependiendo del tiempo en que se encuentran los hallazgos, ese elemento de intercambio es mas manifiesto, que si el hecho en si es muy rápido, es decir la violación, es difícil encontrar elementos de interés criminalisticos, que según estudios no absolutos el tiempo en que se estima que puede desaparecer una evidencia es sobre el lapso de las 8 horas, que en medicina forense nada es absoluto, que en un día es probable que pueda desaparecer evidencia, que se realizo experticia en las partes blandas del acusado, que no había lesiones, es decir que no se encontró nada para el momento en que se realizo la experticia en las partes blandas del acusado, que el examen de el fue realizado en fecha 20 de Abril de 2005 y el de la victima fue realizado en fecha 20-04-2005, es decir con mas de un día de diferencia ”.
El experto fue la persona encargada de realizar la evaluación medica tanto a la victima como al acusado, su dicho aunado al resultado de los informes médicos legales practicados por el, nos ayudan a comprobar el delito de Violación, al señalar que la ciudadana Irán Teresa Duran presentaba elementos de certeza que indican violencia ano rectal reciente con penetración y que se evidencia además durante la practica de la experticia realizada a la victima criterios clínicos sugestivos de atraso mental de nivel medio; ahora bien, indico igualmente que en el examen practicado al acusado no se evidenciaron signos clínicos de lesiones ni traumatismos, dejando constancia de que el examen practicado al acusado fue realizado un día después de los hechos ocurridos, así como también un día después al examen practicado a la victima; lo que nos ayuda a demostrar la comisión del delito, razón conforme a la cual el tribunal le concede valor probatorio a tenor de lo señalado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial N 141 de fecha 20-04-2005, suscrita por Mata López Miguel Alberto y Oliveros López Domingo Antonio, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, cursante a los folios 10 y 11; donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana Isa duran, como lo es el traslado de los funcionarios hasta la parcela Don Juan , ubicada en el caserío Las Minas, a los fines de practicar la aprehensión del acusado Evencio Arteaga. 2) Examen Medico Legal N 661 de fecha 21-04-2005, practicado a la ciudadana Irán Teresa Duran, suscrita por el Medico Forense Franklin Martínez, inserto al folio 23. En lo que concluye que se evidencio criterios clínicos sugestivos de atraso mental de nivel medio, así como elementos de certeza que indican violencia ano rectal reciente con penetración. 3) Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Navis Márquez, Coordinador Regional de Salud Mental del Estado, cursante a los folios 90 al 98 en el cual se concluye que la victima posee retardo mental moderado. (todos de la pieza N 01) 4) Experticia de Reconocimiento y Seminal sobre unas prendas de vestir, suscrita Gómez Ángel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 248 de la pieza N 2. En los que concluye que en las prendas estudiadas no se determino la presencia de material de naturaleza seminal.
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y Coordinación Regional de Salud Mental del Estado, bajo la directriz del Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, con excepción de la experticia de reconocimiento y seminal, que aunque no fue ratificada por el experto, este Tribunal la valora conforme a la jurisprudencia de la sala de Casación Penal, ya que la incomparecencia de expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio; considerando este tribunal que tal experticia por su naturaleza es comprensible sin la necesidad de la asistencia del experto, es decir no es muy compleja para nuestro entendimiento. Por lo que conforme a las máximas de experiencia, a través de ellas se logra determinar la aprehensión del acusado, igualmente sirven para demostrar las lesiones sufridas por la victima, y de su retardo mental moderado, las cuales pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se logra comprobar el delito de Violación, perpetrado en contra de la ciudadana Irán Teresa Duran Sáez. En relación con el resultado de la experticia de reconocimiento y seminal, si bien es cierto que en las prendas estudiadas no se determino la presencia de material de naturaleza seminal, no descarta que el elemento haya sido usado y la presencia del material seminal no debe estar ligada de manera sinequanon para que se de el delito de Violación, si en el examen medico realizado no se encuentra este material no se descarta el elemento de penetración, y en el caso que nos ocupa, por ser el delito de violación un ilícito que se realiza de manera clandestina, el cual ocurrió por un lapso muy corto y si es muy rápido, considera quien decide que era muy difícil encontrar tales elementos.
Pruebas No apreciadas
El tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 22-04-2005, suscrita por Miguel José Rojas Rivero, cursante al folio 24 y Vto.; donde se deja constancia de las diligencias practicadas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, identificando a la testigo Wendy Marisol Sáez, tomando la respectiva declaración. 2) Acta de Investigaciones Penales de fecha 21-04-2005, suscrita por Vidal La Roque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 19, donde se deja constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos con el propósito de realizar la respectiva Inspección Técnico Policial 4) Inspección Técnica Policial Nº 667 de fecha 21-04-2005, suscrita por Cotiz Escobra William Jesús y Vidal La Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de que no se colecto evidencia de interés criminalistico; en virtud de que los funcionarios que la practicaron no comparecieron al debate a rendir su testimonio y a ratificar o no su contenido, lo cual es necesario dado al principio de inmediación que rige en el proceso penal. Igualmente no le concede valor probatorio al Acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana Isa duran, inserta a los folios 6 y 7 del presente asunto, por cuanto se contrapone a los principios de oralidad e inmediación, los cuales son esenciales y fundamentales en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en esta fase de juicio y no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada; lo cual no se contrapone a la valoración del testimonio rendido en sala por la ciudadana, por ser esa la manera en que el tribunal puede apreciar los testimonios que no fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Con los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo constatar que el día 20 de Abril del ano 2005, en horas del medio día, la ciudadana Irán Teresa Duran Sáez fue victima de un abuso sexual cuando ella se encontraba en el interior de la vivienda de su hermana, e igualmente que la misma posee un retardo mental, lo que nos lleva a comprobar el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrados los hechos objeto de juicio, de seguida pasa este Tribunal a determinar la participación y consecuente responsabilidad penal en los mismos, por parte del ciudadano Evencio Arteaga, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
La ciudadana Isa Isidra Duran, hermana de la victima en el presente caso de nombre Irán Teresa Duran, relata que el día 20-04-2005, se encontraba Irán Teresa Duran en su residencia en horas del medio día, debido a que su mama se encontraba haciendo unas diligencias en el centro y por eso su hermana se queda en su casa en un pieza; Irán llega a la casa de su hermana aproximadamente como a las 11 de la mañana, luego Isa Duran se va a buscar a su hija al colegio que queda como una cuadra de su casa, expresando que tarda como 10 a 15 minutos en ir y venir, en ese lapso de tiempo Isa deja a su hermana que tiene déficit mental sola con su menor hija de nombre Daniela de aproximadamente un ano de edad, en el trayecto de ir al colegio Isa Duran se consigue a la niña Wendy Sáez a quien le indico que Irán Teresa se encontraba sola en la casa y que se fuera para allá, lo que la niña realizo de manera inmediata, en lo que llega a la casa donde se encontraba la victima Wendy nota la presencia del acusado Evencio Arteaga y observa que la esta violando, lo que la niña entiende como una grosería, que el estaba desnudo encima de ella haciéndole una grosería a Irán Teresa, que Evencio tenia los pantalones abajo; al notar la niña lo que estaba pasando y al darse cuenta que era algo malo, que Evencio le estaba haciendo daño a Irán, esta sale corriendo en busca de ayuda y llega a donde una vecina de nombre Maruja, quien vive como a dos casas de Isa, lugar donde ocurren los hechos, al llegar la niña, Maruja sale a la casa de Isa, e indica que solo se tardo en buscar las llaves y trancar la puerta para salir, en el camino la niña Wendy le explico que Evencio estaba violando a Irán Teresa, al llegar a esa casa ella no entra y comienza a llamar a Irán Teresa, le realizo aproximadamente cinco a seis llamados y ella no salía, luego comienza a llamar a Karina y observa cuando de esa casa sale Evencio y le dice que Karina no estaba, que tardo como cinco (05) minutos en salir Evencio tras las llamadas que realizo, que llamaba y hacia ruido tocando un zinc, luego de la salida de Evencio salio Irán Teresa Duran, llorando, alterada, nerviosa con la cara roja y le contó lo ocurrido, a lo que Maruja espero que llegara su hermana y su mama, que tardaron como cinco (05) minutos o mas aproximadamente en llegar, indico además que a parte de Evencio al momento de ella llegar, en esa casa solo estaba Irán y la niña Daniela; en la declaración rendida por la victima en la sala esta indico el nombre de su atacante Evencio Arteaga y narro los hechos ocurridos, expreso que se encontraba sola en su casa con su sobrina de nombre Daniela, que su hermana salio y que luego llego Evencio a traerle unas caraotas a su mama, se bajo los pantalones y los de ella así como su pantaleta, que le tapo la boca y le dijo que se la iba a partir, que le iba a meter una cachetada para que no dijera nada, que le rompió por debajo que le dolía mucho por delante y por detrás, que la había roto con el pipi, que ella estaba tranquila, que pidió ayuda y que su pantaleta estaba llena de sangre, la victima manifestó que ella conocía a Evencio Arteaga, que lo conocía su familia y era amigo de su mama; que ella estaba llorando y luego llego Maruja. El dicho de la victima, es corroborado con la declaración de la niña Wendy Sáez quien vio al atacante y con el dicho de la ciudadana Maruja Pagua quienes son contestes al señalar la presencia del atacante en el lugar donde ocurrieron los hechos; aunado a la declaración de la hermana de la victima Isa Duran quien da fe que en horas del medio día aproximadamente de 10 a 15 minutos se encontraba Irán Teresa Duran sola en su casa en compañía de su hija de aproximadamente un ano. Ahora bien el lapso que duro sola la victima y del modo como ocurrieron los hechos nos lleva a concluir que el acusado Evencio Arteaga aun cuando estuvo por muy poco tiempo dentro de la residencia, este tiempo fue suficiente para realizar el acto sexual con la ciudadana Irán Duran, lo cual se demuestra no solo con el dicho de la ciudadanas antes descritos, sino con el examen medico legal ratificado en la sala por el Medico Forense Franklin Martínez que demuestra la violencia ano rectal y edema simple en el área vaginal, y aun cuando del resultado de la experticia de reconocimiento seminal arrojo como conclusión que no se encontraron elementos de naturaleza seminal, la experiencia y la lógica nos indica que no siempre un acto sexual acarrea la presencia de liquido seminal. Con respecto a lo señalado por la defensa en relación a que no se encontraron lesiones en las partes blandas del acusado, tal como lo indico el medico forense el examen practicado al acusado fue realizado un día después de los hechos ocurridos, así como también un día después al examen practicado a la victima, señalando el Medico Forense que hay estudios no absolutos que indican que sobre el lapso de las ocho horas, hay evidencias que desaparecen; lo cual se aplica en este caso por la condición mental de la victima, quien señaló no oponer residencia solo pidió ayuda, ya que estamos en presencia de una persona con déficit mental y físico, como lo estableció el Medico Psiquiatra Navis Márquez, quien en sala ratifico el contenido de su informe psiquiátrico que arrojo que la ciudadana tiene atraso mental medio a moderado y deficiencia física, fácil de dominar, señalando igualmente que eso no le impide narrar hechos sucedidos e identificar a su atacante; aunado a lo que en su declaración manifestó que ella se encontraba tranquila, que le dolió y que solo pidió ayuda; y mas aun cuando en este caso la victima conocía a su atacante, ya que era su vecino y amigo de la casa; lo que nos lleva a concluir claramente y sin duda alguna, que el ciudadano Evencio Arteaga es responsable del delito de Violación cometido en perjuicio de Irán Teresa Duran, por lo que la sentencia en este caso debe ser condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Proceso Penal. Y así se decide:
Penalidad:
El delito por el cual fue encontrado culpable el acusado Evencio Arteaga, es el de Violación, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 374 del Código Penal, el cual contempla una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Diecisiete (17) anos y seis (06) meses de prisión, considerando quien decide que el acusado no se hace acreedor de ninguna atenuante, por ser este mayor de 21 anos y por la gravedad del delito, quedando esta en definitiva en Diecisiete (17) anos y seis (06) meses de prisión . Y así se establece.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por la mayoría de los votos al acusado Evencio Arteaga, antes identificado, a cumplir la pena Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana Irán Teresa Duran, hecho ocurrido el 20-04-2005 en esta ciudad, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con el voto salvado de la escabino titular II Magalys Ernestina Hernández de Hernández.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Mayo del año 2006. (24-05-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
Los Escabinos
Odra Yelitze Méndez de Morffe Magalys Ernestina Hernández de Hernández
Titular I Titular II. (Disidente)
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Rojas
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magalys Ernestina Hernández de Hernández, Juez Escabino Titular II del tribunal de Juicio Mixto N 02, salvo el voto en la presente sentencia por las razones siguientes:
Durante el desarrollo del debate oral se pudo demostrar que no se colectaron evidencias de interés criminalistico que pudieran demostrar la culpabilidad de Evencio Arteaga, ello en virtud de que no se colecto semen en las prendas de vestir de Irán Teresa Duran, lo cual quedo evidenciado con la Experticia practicada por el medico forense, quien indico que no existían elementos de interés criminalistico ya que no se encontró semen y no se encontraron lesiones en el miembro del acusado, aunado a que se evidencio en el examen realizado a la victima no fue violada de manera vaginal. En relación a los testimonios de las ciudadanas Irán Duran, Maruja Pagua y la niña Wendy Sáez, los desecho ya que se evidencia en la primera de las mencionadas que existe un rencor hacia el acusado y pareciera que hubo algo entre ellos, además de que ella no vio lo que paso, en relación a la segunda testigo mencionada, el hecho de que ella haya visto al ciudadano Evencio Arteaga en la casa de Irán Duran, no quiere decir que la haya violado; y en relación al dicho de la niña esta puede ser manipulada fácilmente por los mayores para que diga eso. Ahora bien, la victima es una ciudadana enferma mental que se puede dejar influenciar ya que podría decir que fue cualquiera; lo que me lleva a comprobar que el ciudadano Evencio Arteaga no es culpable de ese delito, es por ello que salvo el voto en la presente decisión. En la misma fecha arriba señalada.-
La Juez Temp.
Abg. Froiber Rodríguez
Los Escabinos
Odra Yelitze Méndez de Morffe Magalys Ernestina Hernández de Hernández
Titular I Titular II. (Disidente)
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Rojas
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