Acusado: Carlos Eduardo Castillo Hernández, venezolano, nacido en esta ciudad, el 08-04-1981, de 25 años, soltero, albañil, hijo de Maria Magdalena Hernández y Euclides Castillo, residenciado en: Calle Las Flores, Barrio Puerto Rico, callejón El Pinal casa s/n, Sector El Cementerio, detrás de la Escuela, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad V-14.643.784.

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Gerardo Camero, Fiscal Decimocuarto de esta Circunscripción Judicial.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez, Defensora Pública Penal Nº 07 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros.-

Víctima: Sol Ángel Álvarez Rivas, quién es venezolana, mayor de edad, y residenciado El Portal, calle Q, casa numero 12, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad V- 11.124.313.

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 08 de Mayo del año 2006, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Hernández, por la presunta camisón de uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes para la celebración del Juicio Oral y Publico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Gerardo Camero, señaló que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron el 11 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal aprehenden al imputado en virtud de la información de los hechos aportada por la victima, quienes les señalo al presunto autor, indicándoles que le había arrancado el celular, en la avenida Los Llanos, al lado del establecimiento comercial “Casa Golfi”; lográndose incautar en la aprehensión el teléfono celular robado, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra dentro del articulo 456 del Código Penal, expuso los medios de prueba e indico su pertinencia, solicitando la admisión de los mismos y de la acusación, y se proceda a dar inicio a la apertura del acto.

El Defensor Luis Miguel Benítez en su derecho de palabra indicó que su defendido hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las rebajas previstas en la ley, solicitando sea concedido el derecho de palabra a su defendido.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Carlos Eduardo Castillo Hernández, y fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó “Admito los hechos y solcito la inmediata imposición de la pena”.

La vindicta pública manifestó no tener más nada que agregar. La victima en su derecho de palabra solicito que se haga justicia y que el hecho no quede impune.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Hernández, con los siguientes elementos: 1) La declaración del experto Jenner Cortés, quien practico experticia de avalúo real, al teléfono celular robado y recuperado. 2) Declaración de los funcionarios Jenner Cortes y Yorgleider Márquez, quienes realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, donde se le incauta entre sus partes el teléfono robado y recuperado. 3) Declaración de los funcionarios Otamendi Alfredo, Macero Wilmer y Lombrano Joan, quienes procedieron a la aprehensión del acusado y le encontraron en su poder el celular. 4) Declaración de la victima Álvarez Rivas Sol Ángel, quien tiene conocimiento directo y cierto de los hechos que nos ocupan. 5) Declaración del ciudadano Alfredo Antonio Ayueva Paisano, quien es testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del autor. 6) Las pruebas documentales referidas al acta de inspección ocular, avalúo real y acta de investigaciones penales practicada por los funcionarios policiales antes mencionados, insertas a los folios 19, 20 y 9 del presente asunto penal.-

Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Carlos Eduardo Castillo Hernández, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Hernández se apropió del objeto sin el consentimiento de su dueño, arrebatándolo, siendo perseguido por la victima y con posterioridad aprehendido en forma flagrante por funcionarios policiales, configurándose con ello la comisión del delito de Robo en la modalidad de Robo-Arrebaton, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Robo bajo la modalidad de Robo-Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión, el cual será considerado por no existir atenuantes a favor del acusado. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas y el bien fue recuperado, en consecuencia la pena queda establecida en definitiva en dos (02) anos de prisión. Y así se declara y se decide.




DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público contra el ciudadano: Carlos Eduardo Castillo Hernández, por el delito de Robo en la modalidad de Robo-Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia.-
Segundo: Condena al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Hernández, antes identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Robo-Arrebaton, tipificado y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sol Ángel Álvarez Rivas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte días del mes de enero del dos mil seis (25-05-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez


Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria


Abg. María Eugenia Rojas