ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000011
ASUNTO : JL01-P-2002-000011
Vista la sentencia dictada en fecha 27-04-2006, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 81 al 85 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento del recurso de revisión ejercido ante ese despacho judicial por este juzgado en su oportunidad legal correspondiente (artículo 471 numeral 6. del Código Orgánico Procesal Penal), a los acusados: CARLOS EDUARDO ESCALONA y RUDY SIMÓN PÉREZ LARA, ampliamente identificados en autos del presente asunto, al cumplimiento de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser co-autores responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1°. del Código Penal vigente, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:
1. El penado CARLOS EDUARDO ESCALONA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 14-04-2001 (f. 67 de la 1era. Pieza) y hasta el día de hoy, lleva un tiempo de reclusión o de detención de: CINCO (5) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, el cual culminará en fecha: 14-10-2018, a las 12:00 horas de la noche (p.m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo, que con anterioridad redima dicha pena.
2. El sentenciado RUDY SIMÓN PÉREZ LARA, fue detenido por primera vez, el 09-02-97 hasta el 29-01-98 (f. 158, pieza III), cuando salió en libertad, por lo que tuvo un lapso de detención de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; por segunda y última vez, fue detenido en fecha 14-04-01 (f. 67, pieza I), permaneciendo privado de su libertad desde esa fecha hasta el día de hoy, un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados el tiempo anterior, totalizan un lapso de detención efectiva de: SEIS (6) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, sumados a la redención aquí otorgada, en fecha 19-10-2005 (fs.313-317, 3era. Pieza) de: UN (1) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS, totalizan un tiempo de cumplimiento efectivo de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Ahora bien, por cuanto este penado fue sentenciado también, en fecha 14-12-1998, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien lo condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del hoy occiso, ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem (fs.141-157, 3era. Pieza), este juzgado ordena en este mismo auto, la acumulación de dichas penas, esto es, la de prisión y presidio, así como, la respectiva conversión de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal vigente, y lo realiza así:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, en relación con el artículo 97, ambos del Código Penal, se acuerda la conversión a presidio de la otra pena impuesta, esto es, la de prisión, aplicándose en definitiva la pena de la primera especie, es decir, la de presidio, siendo esto equivalente a: OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras (2/3) partes de esta pena de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la primera pena de presidio impuesta al penado RUDY SIMÓN PÉREZ LARA, esto es, de DOCE (12) AÑOS, nos da una sumatoria de: DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva deberá cumplir este penado en cuestión.
Así las cosas, y habiendo este penado cumplido de la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN hasta el día de hoy, un tiempo de cumplimiento efectivo de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, le falta por cumplir de la misma, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, el cual culminará en fecha: 27-02-2017, a las 12:00 horas de la noche (p.m.), que será cuando éste penado cumpla en definitiva la pena impuesta, salvo, que con anterioridad redima dicha pena.
II
Fechas y horas, en que dichos penados pueden solicitar su libertad como fórmulas de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:
En cuanto al penado CARLOS EDUARDO ESCALONA:
Destacamento de Trabajo: 29-08-2005, a la 12:00 p.m.
Régimen Abierto: 14-02-2007, a las 12:00 p.m.
Indulto: 14-01-2010, a las 12:00 p.m.
Libertad Condicional: 14-12-2012, a las 12:00 p.m.
Confinamiento: 29-05-2014, a las 12:00 p.m.
En cuanto al penado RUDY SIMÓN PÉREZ LARA:
Destacamento de Trabajo: 29-09-2005, a la 12:00 p.m.
Régimen Abierto: 24-10-2005, a las 12:00 p.m.
Indulto: 14-03-2010, a las 12:00 p.m.
Libertad Condicional: 4-03-2013, a las 12:00 p.m.
Confinamiento: 29-08-2014, a las 12:00 p.m.
III
Con relación a las penas accesorias, según lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente, fue condenado solamente y únicamente a ellas, el penado RUDY SIMÓN PÉREZ LARA, teniéndose como cumplimiento de dichas penas las siguientes fechas:
- Interdicción civil durante el tiempo de la pena: 27-02-2017, a las 12:00 horas de la noche (p.m.).
- Inhabilitación política mientras dure la pena: 27-02-2017, a las 12:00 horas de la noche (p.m.).
- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: Una cuarta (1/4) parte de la condena, equivale a: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contado este tiempo desde que la pena culmine, esto es, desde el 27-02-2017, a las 12:00 horas de la noche (p.m.).
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los penados y su (s) defensor (es) (as). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme, así como también a los Directores de los Centros Penitenciarios donde actualmente se encuentran recluidos los mencionados penados y donde deberán permanecer a la orden de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal.
Anótese en los libros respectivos y déjese copia de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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