ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001896
ASUNTO : JP01-S-2004-001896


PENADO: YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ



Por cuanto se evidencia de autos, del folio 278 al 281 de la primera pieza, que en fecha 28 de marzo del corriente año, le fue aperturado al penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, el procedimiento respectivo para el posible otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO, en virtud de la previa solicitud formulada por la abogada Ángela Román Mogollón, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 5 de la Unidad de Defensores Públicos Penales de esta ciudad y Estado, y, en razón, que se desprende al folio 8 de la presente pieza, la constancia favorable de buena conducta del penado en cuestión, como único requisito faltante en autos; este tribunal, a fin de resolver sobre el otorgamiento del mencionado beneficio, previamente observa:

I
DEL DERECHO

El artículo 20 del Código Penal, nos indica:


“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”


El artículo 53 del Código Penal, señala:


“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara (sic) o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación….........o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.


El artículo 56 del Código Penal, establece:


“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

II
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se ha establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha competencia para conocer el referido beneficio, a favor de los reos condenados a prisión o presidio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo penal en fase de Ejecución, por lo que es a éstos a quienes compete pronunciarse sobre dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este tribunal pasa de seguidas a efectuar el análisis y pronunciamiento respectivo.

III
DE LOS EXTREMOS LEGALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Primero: El penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, cuyo delito cometido por el penado que hoy nos ocupa, no se encuentra excluido, ni limitado dentro de la normativa del artículo 56 del Código Penal, es decir, no se configura o existe alguna de las circunstancias allí planteadas que impidan el posible otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento.

Segundo: Del cómputo practicado en fecha 9 de febrero del corriente año (fs. 253-256, 1era. Pieza), con ocasión a la redención de pena que se efectuó a favor de este penado, se dejó constancia que había cumplido un tiempo de la pena impuesta, incluido el tiempo redimido, de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y, según el cálculo realizado en el día de hoy, se desprende que el penado ha cumplido hasta la actualidad en demasía las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS, siendo las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, para que pueda proceder el confinamiento en este caso en concreto.

Tercero: El penado en cuestión NO ES REINCIDENTE, por cuanto no posee antecedentes penales, tal como se desprende al folio 242 de la primera pieza.

Cuarto: Cursa al folio 8 de la presente pieza, la constancia favorable de buena conducta del penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

Quinto: Cursa al folio 273 de la primera pieza, la respectiva constancia de residencia del penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ.


IV

Ahora bien, encontrándose satisfechos todos los requisitos o extremos legales exigidos por el legislador patrio, estima este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho, es CONMUTAR el resto de la pena de presidio, que le fuera impuesta al penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por CONFINAMIENTO, durante el tiempo de OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que es, lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que sumado a un tercio (1/3), o sea, con aumento de una tercera parte del tiempo que resta de la pena, según el artículo 53 del Código Penal, vale decir, más DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (8) HORAS, es equivalente a un tiempo total de cumplimiento de pena de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS, que cumplirá este penado bajo este beneficio de CONFINAMIENTO, en fecha 26 de Abril de 2007, a las 08:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir, las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Tocorón, cada ocho (8) días (una vez por semana, como prueba de cumplimiento de condena), durante el lapso establecido de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS, lo cual cumplirá este penado bajo este beneficio de CONFINAMIENTO, y que culminará en fecha 26 de Abril de 2007, a las 08:00 horas de la mañana. (F. 273, 1era. Pieza).
2.- Residir en la dirección ubicada en: Calle Sucre, S/N, Tocorón, Estado Aragua (F. 273, 1era. Pieza).
3.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, sin la debida autorización de este Tribunal.

ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: Conmutar en Confinamiento, el resto de la pena de presidio (mas un tercio de la misma) que le falta por cumplir al penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, lo cual es equivalente a: un tiempo total de cumplimiento de pena de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS, que cumplirá este penado bajo este beneficio de CONFINAMIENTO, en fecha 26 de Abril de 2007, a las 08:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir, las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Tocorón, cada ocho (8) días (una vez por semana, como prueba de cumplimiento de condena), durante el lapso establecido de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS, lo cual cumplirá este penado bajo este beneficio de CONFINAMIENTO, y que culminará en fecha 26 de Abril de 2007, a las 08:00 horas de la mañana. (F. 273, 1era. Pieza).
2.- Residir en la dirección ubicada en: Calle Sucre, S/N, Tocorón, Estado Aragua (F. 273, 1era. Pieza).
3.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, sin la debida autorización de este Tribunal.

Queda en los términos expuestos, resuelto el presente asunto, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a la indicada dirección, donde será conducido por funcionarios del Régimen Interno. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ