ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000204
ASUNTO : JJ01-P-2002-000204



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03-04-2006, por el Tribunal Primero (1°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 109 al 113 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 29-12-2002 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al acusado: MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, ampliamente identificado en autos del presente asunto, al cumplimiento de la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la actual y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I


De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 29-12-2002 (fs. 6 vuelto y 7 de la presente pieza) a las 09:30 horas del mañana (a.m.) hasta el día 30-12-2002, fecha esta cuando le es otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual sigue manteniendo en la actualidad (fs. 27-28, 31-37, de la presente pieza), encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: UN (1) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.


II




Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente la pena principal.



III




Ahora bien, por cuanto el penado MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, se encuentra actualmente en libertad y habiendo sido condenado a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco excede de tres (3) años, al haber sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el único aparte del precitado artículo 494 eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:

• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

IV

DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN





En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a este penado, en el caso positivo, que se le haya admitido otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, vaya a ser condenado realmente o en su defecto se dictamine que debe ser absuelto mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



V


Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).

Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de este mismo auto.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.

Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ