ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005123
ASUNTO : JP01-P-2005-005123


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30-03-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 114 al 117 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 14-11-2005 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al acusado: JOSÉ GREGORIO ACHA, ampliamente identificado en autos del presente asunto, al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ibidem, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:


I


De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ GREGORIO ACHA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 14-11-2005 (fs. 1 y siguientes de la presente pieza) a las 10:00 horas de la mañana (a.m.) y hasta el día de hoy, lleva un tiempo de reclusión o de detención de: CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, el cual culminará en fecha: 14-07-2008, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo, que con anterioridad redima dicha pena; debiendo cumplir posteriormente con la pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal vigente, en su numeral 2.


II



Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 14-07-2008, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es en fecha: 14-07-2008, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.), salvo que con anterioridad redima la pena impuesta.
III



Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:

Destacamento de Trabajo: 14-07-2006, a las 10:00 a.m.
Régimen Abierto: 04-10-2006, a las 10:00 a.m.
Indulto: 14-03-2007, a las 10:00 a.m.
Libertad Condicional: 24-08-2007, a las 10:00 a.m.
Confinamiento: 14-11-2007, a las 10:00 a.m.



IV


Ahora bien, este tribunal observa que, el delito por el cual fue sancionado el precitado penado, esto es, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho éste acaecido en fecha 14-11-2005, se encuentra especificado dentro de los delitos mencionados y limitados a su vez, en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pero, por cuanto la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se decide la inconstitucionalidad de la misma, este juzgado, considera pertinente aplicar la normativa prevista en los artículos 494 y siguientes eiusdem, referentes a este beneficio o medida de prelibertad, debido a que la pena que se le impuso en la respectiva sentencia condenatoria por admisión de los hechos a este penado, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la cual NO EXCEDE DE CINCO (5) NI TAMPOCO DE TRES (3) AÑOS, requisitos éstos exigidos por el legislador para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio (numeral 2. y parágrafo único del artículo 494 COPP), a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en el artículo 494 ibidem.


V


Como consecuencia de lo anterior, este tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JOSÉ GREGORIO ACHA, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 494 y 507, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal, a tal efecto, se ORDENA:

1. Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
2. Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente una oferta de trabajo.
5. Y, que no le haya sido revocado al penado, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado (s) (as), no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta norma es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a este penado, en el caso positivo, que se haya admitido otra acusación en contra de él, por la comisión de otro delito, vaya a ser condenado realmente o en su defecto se dictamine que debe ser absuelto mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y publico realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y en su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

VI


Practíquense todas las diligencias especificadas en el aparte “V“ de este mismo auto.

Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme, así como también al Director del Internado Judicial los Pinos de esta ciudad y Estado, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión.

Anótese en los libros respectivos.

Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 de la Carta Fundamental.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ