ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000935
ASUNTO : JP01-S-2003-000935


Visto el escrito cursante al folio 94 de la presente pieza jurídica, suscrito por la abogada Ángela Mery Román Mogollón, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 05, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad y Estado, mediante el cual solicita le sea redimida la pena a su patrocinado FELIX ORLANDO VÁSQUEZ NARANJO, y, revisadas todas y cada una de las actuaciones concernientes a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cursantes del folio 85 al 90 de la presente pieza jurídica, a favor del precitado penado, ampliamente identificado en autos, este tribunal, pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, (tomada de la Gaceta Oficial Nº 4.623. Extraordinario de fecha 3-9-1993), en concordancia con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 482, 484, 508, 509, 510 y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se observa previamente lo siguiente:

PRIMERO: El referido penado fue condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem.

SEGUNDO: Según computo practicado por este tribunal, en fecha 12-07-2005, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo estipulado en el artículo 484 eiusdem, el cual cursa del folio 40 al 42 de la presente pieza, el penado en cuestión, cumplirá definitivamente la pena impuesta, en fecha 27-10-2015, a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO: De autos se desprenden los siguientes recaudos:

• Al folio 86 de la presente pieza, riela pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el cual fue favorable.
• Al folio 88 de la presente pieza, cursa constancia de trabajo.
• Al folio 86 de la presente pieza, riela cálculo del tiempo redimido por el penado, esto es, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
• Al folio 89 de la presente pieza, cursa constancia de buena conducta (FAVORABLE) del penado.
• Al folio 90 de la presente pieza, consta informe social del penado (FAVORABLE).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, ampliamente identificado en autos, ha laborado como: TEJEDOR DE CHINCHORROS, en: el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad, durante el lapso correspondiente entre: el 23/11/2003 hasta el 07/03/2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m.; para un total de (40) horas semanales, habiendo trabajado: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo esto último equivalente a: 596 días laborados; en consecuencia, el tiempo a REDIMIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es de: NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, por otra parte, este juzgado estima de todo lo antes expuesto que, al penado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, no le corresponde todavía, ser acreedor de este beneficio o derecho que le otorga la ley, por el trabajo y el estudio, en razón, que el hecho acaecido en el presente asunto jurídico fue en fecha: 06-04-2003, bajo la plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5558. Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001), debiéndose aplicar en consecuencia lo allí pautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 eiusdem y 24 de la Carta Fundamental, en tal sentido, el artículo 508 ibidem, con respecto al cómputo del tiempo redimido, textualmente dispone:

“Artículo 508. CÓMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”


Así las cosas, por cuanto se evidencia del cálculo realizado por este juzgado, que el penado cumple la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en fecha: 27-10-2009, es por lo que, se considera declarar, SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y NEGAR por ser improcedente, la aplicación del tiempo redimido por el penado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, hasta tanto hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, conforme a la norma establecida en el artículo 508 del Código Adjetivo Penal.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y NIEGA por improcedente, la aplicación del tiempo redimido por el penado FELIX ORLANDO VELÁSQUEZ NARANJO, hasta tanto hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, conforme a la norma establecida en el artículo 508 del Código Adjetivo Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Internado Judicial "Los Pinos" de este Estado, con sede en esta misma ciudad, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al penado, a la Defensora Pública Penal Nº 5, Abg. Ángela Román Mogollón y al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Gregorio Carrillo.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ