ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-1999-000001
ASUNTO : JL01-P-1999-000001


Vistas todas y cada una de las solicitudes formuladas ante este despacho judicial, por la abogada Ángela Román Mogollón, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad y Estado, las cuales cursan a los folios: 185, 192, 193, 207, 208, 213, 229 y 235, y, revisadas las actuaciones concernientes a la posibilidad de que el penado YOBANIS PINTO, pueda optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena, bien sea, la de REGIMEN ABIERTO o mediante el beneficio de CONFINAMIENTO, así como también, analizadas las actuaciones referentes a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cursantes del folio 200 al 206 de la presente pieza jurídica, a favor del precitado penado, ampliamente identificado en autos, este tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, (tomada de la Gaceta Oficial Nº 4.623. Extraordinario de fecha 3-9-1993) en concordancia con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 482, 484, 509, 511 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, cuyos hechos ocurrieron exactamente en fecha: 18-04-1998 (fs. 1 y sig. 1era. pieza), bajo la vigencia de la citada ley especial, la cual será aplicada en el presente caso, por ser la ley más favorable a aplicar; en tal sentido, se observa previamente lo siguiente:

I
De la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio


PRIMERO: El referido penado fue condenado a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457, ambos respectivamente eiusdem (fs. 162-168, 1era. Pieza).

SEGUNDO: Según el último cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2005, el cual cursa del folio 103 al 105 de la presente pieza jurídica, el penado en cuestión, cumpliría definitivamente la pena impuesta, en fecha 23-08-2007, en virtud de habérsele redimido la pena previamente impuesta.

TERCERO: Sobre la nueva solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se desprenden de autos, los siguientes recaudos:

1. Al folio 201 de la presente pieza, riela pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, el cual fue favorable.
2. Al folio 203 de la presente pieza, cursa constancia de trabajo.
3. Al folio 204 de la presente pieza, cursa constancia de estudio.
4. Al folio 201 de la presente pieza, riela cálculo del tiempo redimido por el penado, esto es, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS.
5. Al folio 205 de la presente pieza, cursa constancia de buena (FAVORABLE) conducta del penado.
6. Al folio 206 de la presente pieza, consta informe social del penado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado YOBANIS PINTO, ampliamente identificado en autos, ha laborado como: ARTESANO, en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, durante los lapsos correspondientes: entre el 18/01/2005 hasta el 20/02/2005 (8 horas diarias), desde el 21/02/2005 hasta el 15/072005 (4 horas diarias) y desde el 16/07/2005 hasta el 10/02/2006 (8 horas diarias), siendo esto equivalente a un total de días laborados de: 223 días, cuyo tiempo real de trabajo es: 0 años, 7 meses y 13 días, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m.; igualmente se verifica de autos, que este penado cursó y aprobó el quinto semestre de Educación Básica, durante el año escolar 2004-2005 correspondiente al segundo lapso, con una calificación de catorce (14) puntos, cuyo lapso estuvo comprendido desde el 21-02-2005 hasta el 15-07-2005, compuesto 101 días hábiles, estudios que los realizó por espacio de 03 horas diarias, de lunes a viernes, para un total de 303 horas de estudio en el lapso de 01:00 a 04:00 horas de la tarde (p.m.), siento esto equivalente a un tiempo real de estudio de: 1 mes, 7 días y 7 horas; en consecuencia, el tiempo a REDIMIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es de: CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS.

Ahora bien, este juzgado estima de todo lo antes expuesto que, al penado YOBANIS PINTO, se le ha redimido de su condena, un tiempo de: CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS, que sumados al tiempo que lleva detenido hasta el día de hoy, incluyéndole el tiempo redimido anteriormente, en fecha 22-02-2005 (fs. 103-105 2da. Pieza), esto es, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS, nos da un total de tiempo de detención y de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de: ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS, VEINTE (20) HORAS y CINCUENTA Y SEIS (56) MINUTOS, que cumplirá definitivamente en fecha: 13-4-2007, a las 08:56 horas de la noche (p.m.). Y ASÍ QUEDA DECLARADO.-


II
De las otras solicitudes de la Defensa Pública Penal


Por otra parte, en cuanto a las reiteradas solicitudes de la defensa, en relación a la posibilidad, que le sea otorgado a su patrocinado YOBANIS PINTO, una de las fórmulas de cumplimiento de pena, tal como, la de RÉGIMEN ABIERTO o el beneficio de CONFINAMIENTO, este juzgado considera, que dicho penado, no cumple entre otros, con uno de los requisitos exigidos por el legislador tanto en el artículo 501 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena, como tampoco, con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente, referente a que el penado no debe ser reincidente ó no debe poseer antecedentes penales por condena (s) anterior (es) a aquella por la que solicita el beneficio; evidenciándose en el presente caso bajo estudio, que el supuesto es positivo, debido a que, el penado en cuestión, si posee antecedentes, tal como se evidencia del folio 181 de la presente pieza jurídica; consecuencialmente, dicho penado no puede optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena ni tampoco por el citado beneficio, debiéndose declarar SIN LUGAR con respecto a este aspecto las solicitudes de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Que al penado YOBANIS PINTO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 5° y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (tomada de la Gaceta Oficial Nº 4.623. Extraordinario de fecha 3-9-1993), en relación con lo estipulado en los artículos 482, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE REDIME DE SU CONDENA, un tiempo de: CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS, que sumados al tiempo que lleva detenido hasta el día de hoy, incluyéndole el tiempo redimido anteriormente, en fecha 22-02-2005 (fs. 103-105 2da. Pieza), esto es, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS, nos da un total de tiempo de detención y de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS, TRES (3) HORAS y CUATRO (4) MINUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de: ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS, VEINTE (20) HORAS y CINCUENTA Y SEIS (56) MINUTOS, que cumplirá definitivamente en fecha: 13-4-2007, a las 08:56 horas de la noche (p.m.).

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, con respecto a la posibilidad, que le sea otorgado a su patrocinado YOBANIS PINTO, una de las fórmulas de cumplimiento de pena, tal como, la de RÉGIMEN ABIERTO o el beneficio de CONFINAMIENTO.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Internado Judicial "Los Pinos" de este Estado, con sede en esta misma ciudad, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al penado, a la Defensora Pública Penal Nº 5, Abg. Ángela Román Mogollón y al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado, Abg. José Gregorio Carrillo.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ