Firme Como se encuentra la sentencia condenatoria ictada por el Tribunal Cuarto de control de este circuito judicial penal en fecha 08 de febrero de 2006, cursante a los folios 160 al 165, mediante la cual condeno a la acusada
YAILARYS DEL CARMEN BOTELLO AMAYA, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº 17.152.182, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 14-09-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera , hija de Jesús botello y María Amaya, residenciada en la esquina de Bucare, Habitación 110, Caracas Distrito capital, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consuno Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, ordena la ejecución de dicha sentencia conforme a lo establecido en los artículos 479 en relación 482 ambos de la ley adjetiva penal sobre la base de las consideraciones siguientes:

La sentenciada Yailarys del Carmen Botello Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.152.186, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 14-09-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, hija de Jesús Botello (v) y María Amaya (v), residenciada en la Esquina de Bucare, Habitación 110, Caracas Distrito Capital, a cumplir una pena de Cuatro (04) Años de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora y responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 61 numeral 7 ejusdem y artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
La sentenciada fue detenida por primera vez en fecha 28 de octubre de 2005, (folio 01), por lo que a la fecha de hoy (12-05-2006), tiene un cumplimiento efectivo de pena de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que le falta por cumplir TRES(03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente EL DIA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (28-10-2009), a las doce de la noche.
Las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribuna Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal en uso de su facultad jurisdiccional, aplica la norma citada, estableciendo las siguientes penas accesorias:

1.- La inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminara el 28-10-2009 a las doce de la noche.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena es decir hasta el 16-08-2010.

Las fechas en que la penada podrá optar por alguna de las formulas de cumplimiento de pena serán determinadas de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se determina como lugar para que la sentenciada cumpla la condena el Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. Hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia designe el lugar de cumplimiento de pena conforme a el artículo 42 del Código penal. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la penada y a su defensor. Al presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación Política. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia , copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria

Abg. ZULIMAR CASTRO.





Causa Nº JP01-P-2005-4773.