Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, y verificado como ha sido que este tribunal en fecha 29-01-2004, apertura de oficio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena para el penado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, a los fines de verificar el cumplimientos de las exigencias de ley para hacer efectiva la medida, se observa:
En fecha 23/12/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo DE Vehículos automotores ( folios 195 al 213 pieza jurídica número 02).
En fecha 23 de enero de 2004 se le da entrada a este Tribunal Segundo de Ejecución a las actuaciones del asunto penal, a los fines de seguir su curso de ley, y en fecha 29 -01-04 se ejecuto la referida sentencia y de oficio se apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la práctica de las diligencias de ley.
Ahora bien, dispone el artículo 494 de la norma adjetiva penal, que para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un Informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años,
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, cursa al folio 244 de la 2º pieza jurídica Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, no registra ante esa división antecedentes penales ni probación arios
A los folios 268 al 270 de la misma pieza resultado del informe psico – social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central en el que pronostican lo siguiente: “ El ciudadano Olivo portales Freddy Antonio reúne condiciones psico-sociales para mantenerse en libertad disfrutando del beneficio que le permita dar cumplimiento a la pena impuesta bajo un régimen de prueba supervisado. Conclusión: el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”
Cursa al folio 261 constancia laboral para el ciudadano “MIRIAN GONZALEZ”, gerente de taller, certifica que el ciudadano FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES se desempeña en ese Taller con el cargo de Técnico de taller y vendedor. Ubicado en urbanización Las luisas, Bloque 11, piso 3, Apto 3-B, El Consejo, Estado Aragua. Teléfono 0244-3321946. 0414-5983554.
De lo anterior expuesto, se puede inferir que el citado ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es acordar la medida al ciudadano FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES y por cuanto el referido penado fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el lapso de suspensión será por este tiempo. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS al penado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, quién es venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, nacido el día 5/4/ 1959, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olga Josefina de Olivo y de José Froilan Olivo residenciado en : La calle Páez, casa Nº 82, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula identidad Nº 5.452.829, la cual culminara en fecha (16-05-2009), de conformidad con los artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quién impone el cumplimiento de las siguientes condiciones :
1. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal
2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.
3.- Prestar una labor comunitaria mensualmente a una institución eclesiástica (Iglesia), debiendo solicitar constancia escrita la cual deberá consignar ante este tribunal.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica N° 05 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.-
5.- Presentar constancia de trabajo.
6.- No acercarse a los familiares de la victima Jorge Oscar Cortez.
Regístrese y publíquese lo decidido, Remítase a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada de la sentencia y de la presente decisión. Notifíquese al penado a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a imponerse de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA
Abg. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
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