REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 5945-06.
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento.
Solicitantes: Gladys Itriago de Quintana, Betty Coromoto Quintana Itriago, Nancy Josefina Quintana Itriago y Pedro José Quintana Itriago.
Apoderada de la parte solicitante: Xiomara Mercedes Luna Landaeta.

Por solicitud de fecha 26 de Abril de 2.006, la abogada Xiomara Mercedes Luna Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 9.088.248, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Gladys Itriago de Quintana, Betty Coromoto Quintana Itriago, Nancy Josefina Quintana Itriago y Pedro José Quintana Itriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.292.005, 6.000.414, 8.417.417 y 10.112.085, respectivamente, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Gladys Itriago de Quintana, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 157, año 1.937; asimismo, solicitó se les rectifique las partidas de nacimientos de los hijos de ésta; Betty Coromoto Quintana Itriago, Nancy Josefina Quintana Itriago y Pedro José Quintana Itriago, inscritas por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo los Nros. 113, 158 y 943; años 1.970, 1.965 y 1.968, respectivamente, fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar el apellido de la ciudadana de la Gladys Itriago de Quintana como…”Ytriago”… siendo lo correcto…”Itriago”…
Del folio 2 al 11, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 28 de Abril de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 15 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por la apoderada de los solicitantes, se evidencia de los mismos, que en efecto, el apellido de la ciudadana de la Gladys Itriago de Quintana, es…”Itriago”... y no...”Ytriago”…
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este mismo sentido, dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la abogada Xiomara Mercedes Luna Landaeta, ya identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana Gladys Itriago de Quintana, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° bajo el N° 157, año 1.937, y por vía de consecuencia, las de sus hijos Betty Coromoto Quintana Itriago, Nancy Josefina Quintana Itriago y Pedro José Quintana Itriago; inscritas por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo los Nros. 113, 158 y 943; años 1.970, 1.965 y 1.968, respectivamente, en el sentido de que en donde dice …”Ytriago”…, en lo que respecta al apellido de la ciudadana de la Gladys Itriago de Quintana, debe decir ...”Itriago”… Así se decide.
Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión y remítanse a las autoridades correspondientes, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez temporal,
La Secretaria titular,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 541-06 y 542-06, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria titular,

SARP/l.p.
Exp. N° 5945-06