República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
San Juan de Los Morros 11 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.441-05
MOTIVO: Divorcio
DEMANDANTE (S): María Solanger Pérez
DEMANDADO (S): Pedro Napoleón Rujuana de Los Ríos
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana María Solanger Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, N° 42, San Juan de Los Morros Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.283.101, debidamente asistida por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.913 y 101.352 respectivamente, por el cual demanda por Divorcio al ciudadano Pedro Napoleón Rujuana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.834.018.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6/02/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08/03/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado para la practica de la citación del demandado sin poder localizarlo.
Ahora bien por cuanto se observa que en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año cursa un expediente signado con el N° 5.763-05, del cual se evidencia que el ciudadano Pedro Napoleón Rujuana, antes plenamente identificado demanda por Divorcio a María Solanger Pérez, y de las actas procesales que lo conforman se puede constatar en el acta de fecha 01/02/2006, cursante al folio 46 del mismo, suscrita por la secretaria titular de este despacho que la ciudadana María Solanger Pérez, fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el primer acto conciliatorio, luego entonces es necesario para este juzgador decidir respecto a la procedencia o no de ambas causas por ante este Tribunal, por ello hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte lo siguiente:
“…Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
En ese sentido cabe destacar que la litispendencia, según la doctrina, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, que supone la vinculación de acciones entre si. En el caso bajo estudio no hay lugar a dudas de que existe una Litispendencia absoluta, por ser la misma pretensión, sobre un mismo objeto con los mismos sujetos, al quedar de manifiesto la figura de la Litispendencia, hay que determinar en cual de las dos causas se practicó primero la citación; al respecto, de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil cursante al folio 11 del presente expediente y el acta suscrita por la secretaria cursante al folio 46 del expediente 5.763-05, llevados por este mismo juzgado, se evidencia que en la presente causa signada con el N° 5.441-05, el demandado no ha sido citado, sin embargo en el Expediente N° 5.763-05 la citación de la demandada se realizó el 01/02/2006, de lo que se concluye que en esta causa procede la declaración de la Litispendencia y Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA y como consecuencia de ello declara extinguido el proceso, en el juicio que por divorcio sigue María Solanger Pérez contra Pedro Napoleón Rujuana de Los Rios, ambos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide
Déjese copia certificada de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Diaricese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión
La Secretaria Titular
SARP/yss
Exp. N° 5.441-05
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