REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2006.-
196° y 147°
Visto el escrito presentado el 28 de Abril de 2.006, por el ciudadano Mauro C. Rodríguez S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.281.963, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 101.367, con el carácter de apoderado actor, y visto el contenido del mismo, este Tribunal observa: Que por sentencia de fecha 21 de Abril de 2.006, se le ordenó corregir el libelo de la de la demanda así: “ especificando claramente, el objeto de la pretensión, su pretensión, concatenando los hechos con el derecho, señalando quien o quienes son los sujetos pasivo en el presente proceso y la norma que se ajuste al presente caso…”
Del escrito presentado por el referido Abogado no se desprende que diere cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal , pues se limita a mencionar con marcada incoherencia : “ Ahora bien, el sujeto pasivo es INVERSIONES ALROME III C.A……que está representada por Eduardo Álvarez Seminario…….Porque no estoy demandando al Banco occidental de Descuento denominado ( B.O.D.)…….es por esto que no he demandado todavía al banco B.O.D. en virtud que en ningún momento se han negado a pagar la fianza…. Ahora el objeto de esta demanda es cobrar la fianza como cláusula penal……..Como puede ver ciudadano Juez, estoy pidiendo de manera simultaneo el cobro de la fianza y la entrega de los locales…….-
De lo antes transcrito se infiere que el actor no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.006, pues no se indica con precisión las correcciones ordenadas, al contrario se presta mas aun a confusión y para el momento de dictar la decisión sería mas que un esfuerzo, una hazaña descifrar lo que pretende el Abogado actor, por lo que se insta de manera pedagógica que en el futuro utilice con mas precisión, el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí, de manera que el juzgador tenga una idea clara y precisa de lo que pretende el actor.-
Por lo que este Juzgado considera no subsanada la cuestión previa opuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2.006, se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto del artículo 271 eiusdem, y así se declara.-
El Juez Suplente especial,.


Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
SARP.-
Exp. N° 5761-05.-