REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.796-06
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
PARTE DEMANDANTE: Carmen Beatriz Espinoza.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado María Coromoto De Nicolais Tirado y José Rafael Véliz Conde.
PARTE DEMANDADA: Tiago Gregorio De Andrade.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del año 2005, la abogada en ejercicio María Coromoto De Nicolais Tirado, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 32.120, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.527, con domicilio en Maracay del Estado Aragua, demandó por cumplimiento de contrato, a el ciudadano Tiago Gregorio De Andrade, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 949.533.
Alega la apoderada demandante, que su representada, cedió en contrato de arrendamiento al ciudadano Tiago De Andrade, ahora demandado, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial ubicado en el edificio Lara, Avenida Bolívar cruce con José Félix Rivas, planta baja, local comercial signado con el N° 258 de San Juan de los Morros, del estado Guárico, integrado por un salón techado en platabanda, mas un galpón techado en Acerolit, una sala de baño, más una oficina. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En nueve con setenta metros (9,70m) con casa y solar que son o fueron de Jesús Herrera. Sur: En nueve con setenta metros (9,70m) con avenida Bolívar que es su frente. Este: En treinta metros (30m) con avenida José Félix Rivas. Y, Oeste: En treinta metros (30m) con casa que es o fue de Jesús Herrera. Cuyo contrato fue acompañado marcado con la letra “B”, que dicho contrato de arrendamiento, fue suscrito por las partes a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 29 de Enero del año 1.999, fecha ésta en que comenzó a regir y culminaría en fecha 29 de Enero del año 2004.
Que es el caso, que el ciudadano Tiago Gregorio de Andrade, ya identificado, se niega de manera terminante a cumplir con el término que a ese respecto se pactó, habiendo manifestado su patrocinada, su deseo de no prorrogar el contrato al arrendador y éste se ha negado a desocupar el inmueble.
Expone además, en sus escrito libelar que en vista de la negativa del arrendatario a hacer entrega del inmueble, se traslado con el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a fin de notificar a la parte demandada, ratificándole dicha notificación mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 26 de Diciembre del año 2003, donde se le anunció formalmente la no renovación del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, de acuerdo a las cláusulas segunda y décima segunda del contrato en cuestión, cuyo contenido se explana en el escrito libelar, y posteriormente, mediante diligencias posteriores. Que consumida la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgó un plazo de quince (15) días para la desocupación, y en virtud de que el demandado se ha tomado una (1) año más de lo que por ley le corresponde, el demandado ha debido hacer entrega del inmueble.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.599, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271 del Código Civil, artículo 38, literal “B” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 Código de Procedimiento Civil, y demanda, como en efecto lo hace, en nombre de su poderdante, al ciudadano Tiago Gregorio De Andrade, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a desocupar y hacer entrega material del inmueble motivo de la presente acción y al pago de las costas y costos del proceso. Solicita medida preventiva y pide la citación del demandado.
Estima la acción en la suma de bolívares, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 5.800.000,oo).
Consta seguidamente, poder otorgado por la accionante Carmen Beatriz Espinoza, a los abogados María Coromoto De Nicolais Tirado y José Rafael Véliz Conde, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.120 y 49.216, respectivamente.
Del folio 08 al folio 54 del expediente, rielan los recaudos acompaños con la acción y seguidamente, por auto de fecha 13 de enero y 17 de Febrero del año 2006, aparece admitida la demanda y su reforma, y ordenada la citación del demandado.
Al folio 65 del expediente, consta haberse practicado dicha citación y posteriormente en fecha 22 de Marzo del 2006, dieron contestación a la demanda, mediante escrito que riela del folio 66 al folio 71 del expediente y acompañó recaudo marcado “A”.
Consta al folio 75 del expediente, haber otorgado poder el ciudadano Tiago Gregorio De Andrade, a los abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 24 de Marzo del año 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y acompañó recaudos que consideró pertinentes, la cual aparece admitida por auto del tribunal de fecha 28 de Marzo del año 2006.
Por escrito de fecha 28 de Marzo del año 2006, la parte accionante formuló alegatos que consideró pertinentes a sus derechos, y seguidamente, presentó escrito de promoción de pruebas y anexó recaudos que rielan del folio 88 al folio 115 del expediente.
Por auto de fecha n03 de Abril del 2006, consta haberse admitido las pruebas promovidas por las partes a excepción de las que se señalan en dicho auto.
Rielan del folio 121 al folio 129 las resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de Abril del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia en la presente causa por ocupaciones excesivas del Tribunal.
Del folio 131 al folio 253 rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Como punto previo corresponde a este Juzgador resolver la cuestión previa de fondo, opuesta por el demandado de autos referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, a tal efecto alegó el demandado, que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado, ahora bien, estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en su oportunidad legal la parte actora alegó ser propietaria del inmueble aquí descrito por haberlo obtenido de una herencia del causante ciudadano: José Eugenio Silva, lo cual no está demostrado en autos, sin embargo, existe a los folios 10, 11 y 12 del expediente, contrato escrito de arrendamiento autenticado, suscrito por las partes que no fue desconocido, impugnado, ni tachado por el demandado de marras, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y que se aprecia conforme al contenido del artículo 1.360 del Código Civil, por lo que ha quedado demostrado la legitimatio ad causam, o el interés de obrar que tiene la parte actora en el proceso, así como también está legitimada por efecto del mismo contrato para actuar en el proceso o sea está revestida de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada no ha de prosperar y así se decide.- Por lo que respecta a las copias certificadas que mencionó la demandante en su escrito de reforma de la misma, entiende este Juzgador que son las anexas al primo escrito libelar y así queda establecido.
III
Resuelto el punto previo, corresponde ahora pronunciarse al fondo de la controversia, y al afecto se considera: Pretende la parte actora que la demandada de cumplimiento la contrato de arrendamiento tal como lo pactaron, fundamentándose en el artículo 1.599 del Código Civil, que establece: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, y en el artículo 33, 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demás normas reguladoras de la actividad contractual. Solicitando en consecuencia al demandado, la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas y en su defecto su condenatoria y el pago de las costas procesales.
El demandado al dar contestación al la pretensión de la parte actora, negó, rechazó y contradijo por ser falso que el contrato comenzara a regir el 29 de Enero de 1.999, ya que el primer contrato con la ciudadana Carmen Beatriz Espinoza, comenzó a regir el 01 de Marzo de 1991, porque en la misma fecha adquirió el fondo de comercio Panadería Lara, que es falso que el contrato sea a tiempo determinado, manifestando: “ me niego de manera terminante a cumplir con el término que a ese respecto se pactó” cuando lo cierto es que en fecha 01 de enero de 2.004, se venció el contrato que con la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESPINOZA, tenía pactado, y por cuanto el primer contrato que se había celebrado en fecha Marzo de 1991, tenía igualmente una duración de cinco años y por las múltiples ocupaciones de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESPINOZA , no se firmó un nuevo contrato sino, hasta el año 1.999, el cual la parte demandante consignó en el presente asunto………..” Negó, rechazó y contradijo, que el contrato fue suscrito por las partes a tiempo determinado, en fecha 29 de enero de 1999, y culminaría en fecha 29 de enero de 2.004, ya que en la cláusula segunda se estipuló: “ contrato será a partir del día primero de enero de 1999” . Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el contrato se convino por cinco años exactos que se estipuló que podría ser prorrogado por tiempo igual previo consentimiento de las partes, que la persona de la arrendadora nunca le manifestó su voluntad unilateral de no prorrogar el contrato firmado , que los abogados le remitieron una comunicación telegráfica el la cual se le notifica el vencimiento del contrato, pero que los mismos no se identificaron como mandatarios de la arrendadora, que es cierto que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESPINOZA, por diferentes medios le notificó su voluntad de no continuar con el presente contrato, pero que dichas notificaciones fueron realizadas fuera del contexto legal, que viene poseyendo el inmueble por mas de quince (15) años.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora trajo a los autos marcado “b”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1.999, bajo el N° 52, tomo 04, que este Tribunal aprecia conforme a los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no ser impugnado por ningún medio legal, por lo que se tiene por cierto todo su contenido. En cuanto al contenido del telegrama que en copia produjo marcado “C “, SE APRECIA CONFORME AL ARTICULO 1363 Y 1.375 DEL CÓDIGO CIVIL, POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS DISTINGUIDAS CON LAS SIGLAS “C-1”, “C-2” y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil incluyendo la marcada “D” . Con respecto a las contenidas en el escrito probatorio, las señaladas como mérito favorable de los autos del capítulo I no se aprecian por no ser pruebas. La mencionada en el capítulo II se valora conforme a los normas antes mencionadas por ser documento público, la prueba de informe del capítulo III, se valora conforme al artículo 1.363 y 1.375 del Código Civil, la contenida en el capítulo IV, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, la contenidas en los capítulos VI y VII, ya fueron analizadas, valoradas y apreciadas, y con relación al confesión mencionada en el capítulo XI, este Tribunal observa que efectivamente el demandado reconoce y confiesa que fue notificado por la parte actora de su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y esta concatenada con los documentos marcados C, C-1, C-2, forman una presunción de verdad que demuestra tal hecho, que el demandado confiesa en su contestación de demanda que el contrato de firmó a partir del 1° de enero de 1999, y en consecuencia queda demostrado que el contrato se suscribió por cinco años fijo, como lo establece la cláusula segunda del mismo, y según la cláusula décima segunda cualquier notificación sería suficiente mediante carta o telegrama, sumado a esto el artículo 1.599 del Código Civil, establece: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, o sea que norma suple a la falta de convención de las partes.-
De las pruebas de la parte demandada. De los recaudos remitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz Estado Guárico, al folio 122 y 123, se constató que existió contrato de arrendamiento con vencimiento el 01 de enero de 1.997 y a los folios 125 y 126 la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pide, lo lleva a la convicción del Juez que el demandado ha permanecido por mas de diez años como arrendador del inmueble de marras, en consecuencia, la demanda propuesta ha de prosperar parcialmente, en virtud de que la parte actora solicita el desalojo inmediato sin haber manifestado el tracto sucesivo contractual que beneficiaba al arrendador, en consecuencia éste de conformidad con el artículo 38 ordinal d, es beneficiario de un lapso máximo de tres (03) años de prórroga legal y así se decide, declarándose con lugar la acción solamente en cuanto al término del contrato y su cumplimiento, conservándose en consecuencia las mismas condiciones contractuales hasta el vencimiento de la prórroga legal, que se llevará a cabo el día 1° de enero de 2.007 y así se establece.-
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.218.527 contra el ciudadano TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- E-949.533 y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL Juez Suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3: 28 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular
SARP.-
Exp N°. 5796-06.-
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