República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
DEMANDANTE: José Miguel del Corral
DEMANDADO: Rasalia Nimlin López, Alberto Luis Landi y Rocco José Landi
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.

Vista la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2006, la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (429,64), ubicado dentro de los siguientes linderos, Norte: Calle Chimborazo con catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), Sur: con terreno y casa que es o fue de Juan Díaz, con diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); Este: con terreno y casa que es o fue de Julio González con treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts) y Oeste: con terreno y casa que es o fue de Alejandro Díaz con treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 21, folios 96 al 98, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1.995. Visto asimismo el auto dictado por este tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, por el cual se abstuvo de pronunciarse respecto a los solicitado por la Abogada Nelly del Nogal García apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del presente año, este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en el cuaderno principal del presente juicio que los codemandados fueron debidamente citados, y los mismos confirieron poder a la abogada Nelly Del Nogal García.

Ahora bien el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Omisis
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición. Se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De acuerdo a esta normativa, la articulación probatoria de abre ope legis aunque no se haya ejercido el recurso de oposición, esto con el fin de que las partes o sus apoderados, promuevan y hagan evacuar las pruebas que le convengan.

En ese sentido observa este juzgador que ha transcurrido holgadamente, el lapso para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no consta en autos que persona alguna, haya promovido ni evacuado prueba para revertir la medida decretada en consecuencia el tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 30 de Enero de 2006, la cual recayó sobre el bien constituido por un terreno con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (429,64), ubicado dentro de los siguientes linderos, Norte: Calle Chimborazo con catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), Sur: con terreno y casa que es o fue de Juan Díaz, con diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); Este: con terreno y casa que es o fue de Julio González con treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts) y Oeste: con terreno y casa que es o fue de Alejandro Díaz con treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 21, folios 96 al 98, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1.995. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial


Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.-
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 02:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La Secretaria titular,



SARP/iss.-
SOL. Nº 5.049-04