República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.955-06
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: Elba Antonia Caldera de Nazianzeno.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes.
I
Por solicitud de fecha 04 de mayo del año 2006, la ciudadana Elba Antonia Caldera de Nazianzeno, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.167.707, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Jenny Rebecka Rándich Oribuenes y Kleden Caridad Colmenares Saldeño, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.677 y 116.764, respectivamente, solicito la rectificación de su acta de matrimonio.
Se fundamenta la acción, en que en el acta de matrimonio se incurrió en el error asentar la fecha de nacimiento de la solicitante como….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres”…., siendo lo correcto….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y dos”…., la cual se encuentra inserta en el acta N° 100, del año 1960, por ante la Secretaría Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al folio cuatro, riela la referida acta de matrimonio. Al folio once, riela copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. Al folio doce, rial copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elba Antonia Caldera de Nazianzeno. Al folio trece, corre auto de admisión de la demanda, donde se le da entrada y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 10º del Ministerio Público, cuya notificación fue hecha en fecha 15 de mayo del presente año. Al folio quince, riela poder otorgado por la ciudadana Elba Caldera de Nazianzeno, a la abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.677.
II
Ahora bien, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento de la solicitante como….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres”…., siendo lo correcto….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y dos…", tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por rectificación de acta de matrimonio y ordena en forma SUMARIA al ciudadano Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección del acta de matrimonio de la ciudadana Elba Antonia Caldera de Nazianzeno, ya identificada inserta por ante la Secretaría del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el Nº 100, de fecha 10 de septiembre del año 1960, en el sentido de que donde aparece la fecha de nacimiento de la ciudadana Elba Antonia Caldera de Nazianzeno, como:….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres”…. debe decir….”veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y dos”…., por ser lo correcto. Y así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros. 609-06 y 610-06 al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria titular,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.955-06
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