REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
196° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.418-04
MOTIVO: Declaración de comunidad concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Remigia Morales Villegas.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados Rosaris Bustamante y Juan Manuel Álvarez
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada Olga Fuenmayor.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 06 de Diciembre del año 2004, Remigia Morales Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.282.501, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rosaris Bustamante y Juan Manuel Álvarez, inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 102.731 y 102.706, demandó por Declaración de comunidad concubinaria a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Manuel García Ordóñez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.216.977, de estado civil viudo.-
Alega La demandante, que el año de 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano Manuel García Ordóñez, ya identificado, la cual mantuvo en forma permanente, continua, pública y notoria entre sus allegados, amigos, vecinos del sector donde convivieron, hasta el día 26 de Marzo del año 2004, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano.
Que ambos se dedicaron al comercio, pudiendo adquirir un apartamento de habitación ubicado en el Edificio Gaudio, calle principal de La Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros, identificado con el N1-A, y debidamente registrado bajo el N° 32, folios 228 al 232, protocolo primero, tomo 4°, segundo trimestre del 2000, con fecha 09 de junio del 2000, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual acompañó copia simple.
Expone además la demandante, que lograron acumular un patrimonio que conservaron en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, de esta localidad identificada con el N° 00549209, que solo manejaba su concubino Manuel Ordóñez, del cual anexó copia de estado de cuenta de la institución bancaria.
Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, ni de igual manera, no existen hijos de su matrimonio con su legítima cónyuge, tal como se demuestra de las partidas de defunción de ambos ciudadanos, que acompaña marcados con las letras D y E, respectivamente.
Que acude a demandar como en efecto, lo hace, la partición a cualquier heredero desconocido, así como también a persona alguna que pretenda tener algún derecho sobre la referida sucesión y a la partición de los bienes antes detallados.
Pide la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Tribunal: 1) Se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy de cujus MANUEL GARCÍA ORDOÑEZ y ella, 2) Que se declare también que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y que se ordene la liquidación de la comunidad de gananciales en la sociedad concubinaria.
Del folio 03 al folio 14 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 13 de Diciembre del año 2004, acordándose la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 del expediente, la ciudadana Remigia Morales Bustamante, otorgó poder apud acta a los abogados Rosaris Bustamante y Juan Manuel Álvarez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 102.731 y 102.706, respectivamente.
Seguidamente, consta haberse hecho las publicaciones y la fijación de Ley, de los edictos y por cuanto no compareció persona alguna, fue designada la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 18.958, como defensor judicial de los mismos, quien aceptó el cargo y prestó su debida juramentación por diligencia de fecha 11 de Julio del año 2003.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto del año 2005, la parte accionante reformó la demanda, fundamentándola en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual aparece admitida la demanda y su reforma por auto del tribunal de fecha 04 de Agosto del año 2005, concediéndose a la parte demandada, o sea los herederos desconocidos veinte días de despacho a fin de que dieran contestación a la acción.
Por auto de fecha 24 de Octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez suplente especial, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2005, la abogada Olga Fuenmayor, en su carácter ya mencionado, dió contestación a la demanda en cuestión.
A continuación, promovió pruebas la parte accionante, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2005 y acompañó recaudos que rielan del folio 70 al 76 del expediente, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 16 de diciembre del año 2005. Consta a continuación, del folio 81 al folio 89, las resultas de dichas pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad par los informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
Pretende la ciudadana: REMIGIA MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.282.501, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy occiso MANUEL GARCÍA ORDOÑEZ y ella, manifestando que esa relación comenzó en el año 1993, de forma permanente, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento o sea el 26 de Marzo de 2.004. A tal fin, trajo como medio probatorio a los autos, justificativo de testigos marcado con la letra “A”, señalando igualmente que adquirieron como patrimonio un inmueble que se identifica en los autos, así como también las sumas de dinero depositadas en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros N° 00549209 .-
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Las testimoniales de: CESAR ADRIÁN MERA HERRERA, MILIANGELLA MARIA BENGOCHEA DE HERNANDEZ,
2) Justificativo de testigos, evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 05, folios 35 al 40, Tomo I, Protocolo III. Acta de defunción del ciudadano Manuel García Ordóñez (FOLIO 13) y acta de defunción de la ciudadana Hortensia Leirado de García.
3) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se examinan las testimoniales así: El testigo; CÉSAR ADRIÁN MERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.869.221, al ser preguntado por su promovente contestó afirmativamente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Remigia Morales Villegas, que sabe y le consta que ésta mantenía una relación concubinaria con el señor Manuel García Ordoñez, desde el año 1993, que la relación fue continua, permanente, pública, y notoria hasta la fecha en que falleció el Sr. Manuel García Ordóñez Que ninguno de ellos tenía impedimento para casarse. Que durante la unió concubinaria no se procrearon hijos. Que la Sra. Remigia contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria con aportes de su propio trabajao y el cuidado y mantenimiento del hogar común. Al ser repreguntado contestó; Que Manuel García Ordóñez no tenía hijos, que no conoció familiar alguno. La testigo Milangella Maria Bengochea de Hernández, contestó al ser preguntada por su promovente, Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Remigia Morales Villegas, que sabe y le consta que ésta mantenía una relación concubinaria con el señor Manuel García Ordoñez, desde el año 1993, que la relación fue continua, permanente, pública, y notoria hasta la fecha en que falleció el Sr. Manuel García Ordóñez, que no tenían impedimento para casarse. Que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos. Que la Sra. Remigia contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria con aportes de su propio trabajo y el cuidado y mantenimiento del hogar común. Al ser repreguntado contestó; Que Manuel García Ordóñez no tenía hijos, que no conoció familiar alguno. Estos testigos examinados a los luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son contestes entre si y coincidentes con el justificativo de testigos promovido por la partes, actora y con su dichos por lo que este Tribunal los aprecia y les confiere todo el valor probatorio que la ley les confiere, asimismo se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 05, folios 35 al 40, Tomo I, Protocolo III, asó el Acta de defunción del ciudadano Manuel García Ordóñez (FOLIO 13) y acta de defunción de la ciudadana Hortensia Leirado de García, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil el primero y con el artículo 1357 del Código Civil los segundos, teniendo por demostrados los hechos y dichos alegados.-
Estableció la Sala constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “ El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que ante la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría cierta la liquidación y partición, mas es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
II
Con las pruebas promovidas y evacuadas, testimoniales y documentales; está demostrado que los ciudadanos: REMIGIA MORALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.282.501 y MANUEL GARCÍA ORDÓNEZ, ( fallecido) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.216.977, existió una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1.993 hasta el 26 de marzo de 2004, que concluyó con el fallecimiento del concubino, que la reclamante contribuyó con la formación del patrimonio, y dentro del mismo se obtuvo un inmueble, tipo apartamento, ubicado en el edificio Gaudio, calle Principal de la Morera, de la ciudad de San Juan de los Morros, identificado con el N° 1-A, registrado bajo el N° 32, folios 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del 2000, con fecha 09 de Junio del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, cuyas medidas y linderos se encuentran allí mencionados y se dan por reproducidos. De una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela con la nomenclatura N° 00549209.- Que existió contemporaneidad y que ambos no tenían impedimento para contraer matrimonio, habida cuenta que la reclamante es soltero y el concubino era viudo, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se declara. -
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que entre la ciudadana: REMIGIA MORALES VILLEGAS Y MANUEL GARCIA ORDOÑEZ, (fallecido), existió una unión concubinaria desde el año 1.993, hasta el día 26 de Marzo de 2.004, y que durante la unión de hecho, se adquirieron los bienes mencionados en la dispositiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Mayo del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.-
Exp N°. 5.418-04