REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.554-05
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PARTE DEMANDANTE: LILIA TORREZ DE BLANCO
PARTE DEMANDADA: IRENE GUGLIELMI
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Gladys Rodríguez de Lugo. I.
Por libelo presentado en fecha 06 de Mayo del 2005, Lilia Torrez de Blanco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.499, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Azocar, inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 45.701 demandó por daños materiales a la ciudadana Irene Guglielmi, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 4.850.292, de este domicilio.
Alega la demandante, Lilia Torrez de Blanco, que es propietaria de una vivienda localizada en la parte posterior de su vivienda de construcción prefabricas en panelas de fibra de cemento con un área aproximada de cincuenta y cuatro (54) metros cuadrados.
Qu es el caso, sigue exponiendo la demandante, que en fecha 12 de mayo del 2003, siendo las seis y diecisiete minutos de la tarde, se produjo un incendio motivado a un corto circuito debido a la cantidad de conexiones que existían de una sola fuente eléctrica, el cual ocasionó pérdida considerable del inmueble, (piso, techo, paredes y sistema eléctrico), tal como se evidencia en informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, del área de prevención e investigación de siniestros , que acompañó marcado con la letra “B” y que en el mismo, se encontraba alquilada la ciudadana Irene Guglielmi, ya identificada, domiciliada en la Urbanización Carmen Elina, calle 3, casa N° 33, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por medio de contrato verbal. Que fundamenta la presente acción, en los artículos 1.185, 1.193, primer aparte, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, para demandar, como en efecto lo hace, a Irene Gluglielmi, ya identificada.
Estima la acción, en la suma de dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo). Solicitó medida preventiva.
Del folio 6 al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 10 de Mayo del 2005, acordándose la citación de la demandada. Asimismo, se abstuvo de acordar la medida solicitada.
Consta seguidamente, la citación de la demandada y haber dado contestación a la misma mediante escrito de fecha 21 de junio del año 2005 y acompañó recaudos que rielan del folio 21al folio 23del expediente.
A continuación la ciudadana Irene Guglielmi, otorgó poder apud acta a la abogada Gladys Rodríguez de Lugo, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 36.941.
Consta haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal, de fecha 04 de Agosto del año 2005.
Del folio 43 al folio 100, rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes, y cuyas notificaciones aparecen seguidamente practicadas en autos. Sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora que la demandada, convenga en pagarle o el Tribunal la ello la condene, las siguientes sumas de dinero: Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados en el siniestro de su vivienda, la suma de bolívares SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,oo) por concepto de lucro cesante. Fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.193 en su único aparte en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.-
Manifiesta la parte actora que en fecha 12 de mayo de 2.003, a las 6: 17 p.m., se produjo un siniestro (incendio), motivado la cantidad de conexiones que existían de una sola fuente eléctrica (toma corriente), y como consecuencia del fenómeno conocido como corto circuito, ocasionó pérdida considerable de inmueble ( piso, techo, paredes y sistema eléctrico) como se evidencia del informe de Cuerpo de Bomberos del estado Guárico. Que en el mismo se encontraba alquilada una habitación (verbal) a la ciudadana Irene Guglielmi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.850.292, médico, en el cual se produjo el incendio, ocasionando daños materiales considerables descritos anteriormente….Que el motivo que generó el siniestro fue la imprudencia del la inquilina al no tomar la precaución y la prudencia necesaria al momento de efectuar las distintas instalaciones, las cuales produjeron una sobre carga de energía obteniendo como resultado el corto circuito y por ende el siniestro…”
La parte demandada ciudadana: Irene Claude Guglielmi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.850.292, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, rechazó, negó y contradijo, el fundamento jurídico de la demanda. Alegando que se trata de una responsabilidad lega o extra-contractual. Rechazó, por absurda y carente de fundamento y veracidad, la acusación que la demandante me hace de ser imprudente y negligente. Que no fue la culpable porque no fue bajo su responsabilidad que se hicieron las instalaciones eléctricas de la vivienda que resultaron en el corto circuito que generó el incendio, que es probable que el siniestro haya ocurrido debido a vicios en la construcción o al deterioro del cableado, en consecuencia sería responsable la propietaria de conformidad con el artículo 1.194 del Código Civil. Que del informe de incendio, consta que “no se encontró evidencia alguna que sustentara la hipótesis de que este incendio haya ocurrido por un factor humano activo y/o intencional.”
Tal contestación, impone al actor la carga de la prueba, y en esta materia también la ley le impone sus cargas, entre ellas, el grado de culpabilidad, la pormenorarización de los daños ocasionados, la relación de causalidad y los alcances y límites de la obligación de repararlo.
Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la demandada, hicieron uso de ese derecho.
Pruebas de la demandada, corren inserto su escrito a los folios 27, 28 del expediente, en su capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no aprecia por no ser un medio probatorio, y así se decide. Como documental promueve el informe de incendio de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, suscrito por el Cabo 1° T.S.U. José Antonio Piña Malave, que al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte, este Tribunal aprecia conforme al artículo 1363 del Código Civil, y en aplicación a la comunidad de la prueba. Promovió la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que efectuada en tiempo oportuno, no fue impugnada por la parte contraria y el tribunal le concede todo el valor probatorio que la ley le confiere. De los testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aura de Nuñez, portadora de la cédula de 2.390.595, José Antonio Morgado, Freddy ANTONIO Rueda Colmenares, y José Gregorio Flores Arreaza, identificados en autos.
De las pruebas de la parte actora, que corre inserto su escrito al folio 32 del expediente, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos, señalando especialmente la factura de compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, que no fue impugnada por la parte demandada, pero que no guarda relación causal con el hecho controvertido, vale decir los supuestos daños ocasionados, o sea la relación causa-efecto, por lo que el Tribunal no la aprecia. En cuanto a la promoción del informe de Cuerpo de Bomberos, este se aprecia bajo el principio de la comunidad de la prueba, que no demuestra que haya sido por negligencia de la parte demandada la ocurrencia del siniestro. Con relación a los supuestos daños causados estos son materia de experticia, prueba esta que no ha sido promovida ni evacuada por la parte actora quien tenia la carga de probarlos. Promovió como testigos a los ciudadanos: José Ascanio, Alberto López y José Piña.-
Los testigos promovidos por la parte demandada, estuvieron contestes al declarar afirmativamente y sin contradicción alguna Que conocen a la demandada Irene Guglielmi, que conocen la vivienda donde residía ésta, que no observó irregularidad en las conexiones eléctricas dentro de su habitación, que visitaban la vivienda objeto del presente juicio. La testigo Aura Hernández Ríos, que elaboró un contrato de arrendamiento entre la demandada y la señora Florencia Calderón que esta decía que era la dueña, que desde que ocurrió el incendio no supo de ninguna reclamación. El testigo Freddy Rueda, además manifestó que la instalación eléctrica de la casa estaba hecha en forma rudimentaria por la parte exterior de la casa, con cable 18, extremadamente delgado, que ocasiona recalentamiento, que la brekera era de una amperaje muy alto, que la casa no tenía protección, este testigo aun cuando parece veraz, este Juzgador lo desecha al manifestar que declaraba por solidaridad con su cliente, por lo que no se aprecia, al tener interés en las resultas del juicio. Con respecto al testigo Alberto José López, promovido por la parte actora este manifestó que no tenía impedimento para declarar y que conocía a la parte actora, que le vendió una estructura para la construcción de una vivienda, que el armó el ktait, que armó la instalación eléctrica de acuerdo al plano en una forma aérea. Se tiene por reconocida la factura suscrita por el anterior testigo.- En cuanto al testimonio del ciudadano José Antonio Piña Malavé, se tiene por cierto el contenido del referido informe tal como ya se pronunció supra quien decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas de las partes, y vistas desde el principio de la comunidad de la prueba, y siendo que la parte demandada negó, tanto los hechos como el derecho, de forma pormenorizada, y la parte actora no probó la relación causa-efecto del siniestro alegado, y que haya sido responsabilidad de la demandada, además que no demostró el grado de culpabilidad de la demandada, ni los extensión de los daños que efectivamente causó el siniestro, la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de daños materiales y lucro cesante intentado por la ciudadana: LILIA TORREZ DE BLANCO contra la ciudadana IRENE GUGLIEMI, supra identificadas y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil seis.- (2006).-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 3: 1 5 p.m.
La Secretaria,

SARP.-
Exp. N° 5.554-05