Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.328-04.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
PARTE DEMANDANTE (S): Rubén Dario Inojosa Gerdell y Saturno Ernesto Inojosa Gerdell.
PARTE DEMANDADA (S): José Remigio Gedler.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Oswaldo Carrera Hernández y Mirvia Rossy Duque.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 06 de septiembre del año 2004, por el abogado José Oswaldo Carrera Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.127, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Darío Inojosa Gerdell y Saturno Ernesto Inojosa Gerdell, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.512.894 y V-2.519.975, respectivamente, demandaron por Partición de Comunidad Hereditaria, al ciudadano José Remigio Gedler, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.603.
Alegan los demandantes, que su padre, ciudadano Avelino Inojosa, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-845.463, falleció ab-intestato el día 26 de abril del año 1988, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos: Rubén Darío Inojosa Gerdell, Saturno Ernesto Inojosa Gerdell, José la Cruz Gerdez, María Basilia Gedler de Herrera, Mercedes Gerdel de Vera, José Remigio Gedler, Tirso Antonio Gerdler y Carmen Julia Gerdler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.512.894, V-2.519.975, V-837.651, V-2.509.771, V-845.974, V-2.218.603, V-2.505.533 y V-2.513.155, respectivamente.
Siguen alegando los demandantes, que la declaración sucesoral dejada por el ciudadano Avelino Inojosa, esta representada por un bien inmueble, ubicado en la calle Monseñor Sendrea, N° 32, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y alinderada de la manera siguiente: Norte: calle Lazo Martí en 11.60 metros lineales; Sur: casa de Assunta de Stavola en 11 metros lineales; Este: Ofelia de Hernández en 29.90 metros lineales y Oeste: Mercedes de Hurtado en 29.80 metros lineales, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 57, folio 129 al 131, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 30 de septiembre del año 1976, tomando posesión de ella el coheredero José Remigio Gedler, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.603, privando a los otros herederos de los derechos que les pertenecen conforme a la Ley.
A los folios 3 y 4, riela poder conferido por los ciudadanos Rubén Darío Inojosa Gerdell y Saturno Ernesto Inojosa Gerdell al abogado José Oswaldo Carrera Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.127.
Del folio 5 al 15, rielan los recaudos consignados al libelo de la demanda. Seguidamente, admitida la acción por auto de fecha 09 de septiembre del año 2004, acordándose la citación del demandado José Remigio Gedler.
Al folio 18, riela diligencia presentada por el alguacil de este tribunal, donde consigna la boleta de citación acordada sin firma, por cuanto la parte actora no suministró la copia correspondiente para la elaboración de la compulsa.
Al folio 21, riela poder apud-acta, conferido por el abogado José Oswaldo Carrera Hernández, a la abogada Mirvia Rossy Duque, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.385, asimismo, consigna el fotocopiado para la elaboración de la compulsa respectiva. Seguidamente, por auto de fecha 20 de julio del año 2005, se acuerda librar dicha compulsa.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez quien suscribe.
Por diligencia que riela al folio 25, consigna en ese acto el alguacil de este Juzgado, recibo de citación que fue firmado libremente el día 17 de octubre del año 2005, por el ciudadano José Remigio Gedler.
Por escrito que riela a los folios 27 al 29, riela contestación a la demandada suscrita por el ciudadano José Remigio Gedler, asistido por el abogado José Nicolás Felizola inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.839. Seguidamente, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2005, venció el lapso para promover pruebas en el presente juicio.
Por escrito de fecha 03 de febrero del año 2006, formula alegatos la parte demandada. Seguidamente, por escrito de fecha 16 de febrero del año 2006, formula alegatos la parte demandante.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, deja constancia la secretaria de este Juzgado, que venció probatorio.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2006, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del año 2006, la parte demandada, solicitó este Tribunal desechara la documentación consignada por el demandante, posterior a la fase de promoción y evacuación pruebas, y que se tomara en consideración que este no consignó informes.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Pretenden los demandantes, la partición de la comunidad hereditaria, que tienen por objeto un inmueble ubicado en la calle Monseñor Sendrea, N° 32, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y alinderada de la manera siguiente: Norte: calle Lazo Martí en 11.60 metros lineales; Sur: casa de Assunta de Stavola en 11 metros lineales; Este: Ofelia de Hernández en 29.90 metros lineales y Oeste: Mercedes de Hurtado en 29.80 metros lineales, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 57, folio 129 al 131, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 30 de septiembre del año 1976, asignándole un valor de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo).
Manifestando que el ciudadano JOSE REMIGIO GEDLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.18.603, a quien le atribuyen la cualidad de co-heredero, se ha posesionado del inmueble en referencia, que es el único bien que constituye el acervo hereditario dejado por el de cujus Avelino Inojosa, privando a los demás co-herederos de los derechos que les pertenecen conforme a la ley. Y por cuanto no ha sido posible la partición amigable, procedieron a demandarlo para que conviniera en la partición de la herencia o en su defecto el Tribunal lo condene a ello.-
Citado el demandado en tiempo oportuno, este dio contestación a la demanda, y previamente opuso como defensa de fondo la falta de legitimidad activa de los demandados; fundado en que los accionantes no tienen la cualidad de herederos que se atribuyen, y que la documentación anexa al libelo de la demanda no es la idónea para demostrarla, también impugnó la copia simple de supuesto instrumento poder consignado con el escrito libelar, alegó a su favor un litisconsorcio pasivo, integrado por los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ GERDEZ, MARIA BASILIA GEDLER DE HERRERA, MERCEDES GERDEL DE VERA, TIRISO ANTONIO GERDLER Y CARMEN JULIA GERDLER. Rechazó y contradijo la acción y se opuso a la partición, e impugnó el documento que en copia simple anexaron al libelo como probatorio de la propiedad del inmueble, impugnó igualmente el poder apud-acta otorgado a la Abogada Mirvia Rossy Duque, por el Abogado José Oswaldo Carrera Hernández, todo esto en fecha 15 de Noviembre de 2.005.-
Ahora bien, le corresponde a quien decide, como punto previo resolver la falta de cualidad de los demandantes, del apoderado actor y del abogado sustituto, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente: “Al padre, a la madre, y todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, de allí deviene que quien pretende tener carácter de descendiente, tiene que demostrarlo, con las actas de nacimiento según lo estatuido en e título V, DE LA FILIACIÓN, CAPITULO I, de la determinación y prueba de la filiación materna., el artículo 197 del Código Civil, establece la prueba de la filiación materna, o sea con el acta de nacimiento, la filiación paterna tiene la misma suerte, ha de probarse con el acta de nacimiento. En consecuencia es carga del actor, probar la filiación con el acta de nacimiento respectiva, a fin de demostrar su cualidad de heredero.
Estos instrumentos públicos no fueron traídos oportunamente a los autos por la parte actora, ni por medio de apoderado judicial legitimado, en consecuencia este Juzgador considera que los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar la acción y así se decide.
Por otra parte, se observa que el demandado impugnó la copia simple del poder que presuntamente el fuera otorgado al Abogado José Oswaldo Carrera Hernández, INPREABOGADO N° 41.127, sin que conste en autos que éste insistiera en dicho instrumento, impugnado igualmente como fue el resto de la copias simples anexas al libelo, que tratándose de documentos privados, es carga del demandante insistir en ellos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo en su caso, lo que no consta en autos, y sumado a esto la parte actora no presentó informes, desaprovechando esta oportunidad para hacer valer los documentos que tuvieran apariencias de documento público en su caso. Es por ello, que este Juzgador desecha los instrumentos acompañados al libelo de la demanda en copia simple que fueron impugnados por el demandado, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos: Rubén Darío Inojosa Gerdell y Saturno Ernesto Inojosa Gerdell, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.512.894 y V-2.519.975, respectivamente, contra el ciudadano José Remigio Gedler, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.603. -
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días de Mayo del año dos mil seis.- (2006).-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.-
La Secretaria,
SARP.-
Exp. N° 5.328-04
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