REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 5.519-05
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Restaurant El Sabor DEL Llano C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 01-A de fecha 27 de Enero de 2004
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Camero Calcurian, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio domiciliado en Maracay Estado Aragua e inscrito en el Impreabogado bajo el número 79.927.
PARTE DEMANDADA: Klaus Peter Grobl, de nacionalidad Alemana, domiciliado en Parapara de Ortiz, en la oficina de la Estación de Servicio Trébol, este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.187.464
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Enmanuel Albornoz Miliani y Marwill Marin, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.645 y 100.062 respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
CAPITULO I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Abril de 2.005, por el Abogado Gerardo Camero Calcurian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°. 3.640.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.927, procediendo en nombre y representación del Restaurant “El Sabor del Llano C.A., carácter éste que se evidencia de documento poder acompañado marcado "A".mediante el cual procedió a demandar al ciudadano Klaus Peter Grobl por Daños y Perjuicios.
Alegó el apoderado demandante entre otras cosas, que su representada es arrendataria de un local comercial que sirve de restaurant en la Estación de Servicio de la población de Parapara, en esta jurisdicción, suficientemente descrito en el contrato de arrendamiento suscrito el día 07-05-2004, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 46, tomo 16. que el ciudadano Klaus Peter Grobl, se ha dado a la tarea de hacer inviable la actividad económica de su mandante, por lo que se vio en la necesidad de interponer sendas acciones de amparo constitucional, una civil y otra penal, para evitar que dicho ciudadano, continuara demoliendo arbitrariamente áreas del local comercial arrendado por su poderdante, acto que lesionó gravemente, tanto la actividad comercial propiamente dicha, como el equilibrio emocional y psíquico de la representante legal de la firma comercial, que su patrocinada ha visto mermado, el ingreso que por su actividad económica percibía normalmente, ello por las acciones groseras que el demandado, ha cometido en contra de su mandante, traduciéndose en pérdidas irreparables, toda vez que al estar demoliendo toda el área pública del restaurant, principal actividad generadora de ingresos de la firma que representa, impedía la libre entrada y estancia de los comensales que permanentemente, acudían al restaurant, por todas estas razones procedió a demandar en nombre de su representada, al ciudadano Klaus Peter Grobl, para que convenga o a ello sea condenado, en pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad ciento cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 154.995.900,oo). Segundo: La cantidad de diez millones de bolívares(Bs.10.000.000,oo),por concepto de honorarios profesionales de abogado contratados por la interposición de sendos amparos constitucionales y acción de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles. Tercero: Las costas de la presente acción. Estima la acción en la cantidad de doscientos cincuenta millones novecientos dieciséis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 250.916.670, oo).
Del folio 5 al folio 32, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de Abril del año 2.005, acordándose la citación del demandado.
Citado el demandado, compareció asistido de abogado, y dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 13 de Junio de 2.005, mediante el cual alegó entre otras cosas, rechazó, en primer punto, la estimación de la acción hecha por la parte actora, por ser exagerada, o ultrapetita en virtud que en su petitorio demanda, la condena de la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares, (Bs. 164.995.900,00) sin razonamiento o motivación alguna, e Igualmente, cuantifica su acción en la suma de Doscientos cincuenta millones novecientos diez y seis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 250.916.670,00), contraviniendo lo establecido en el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegó además que la parte actora, no tiene cualidad para demandar puesto que tanto este Tribunal como el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción declararon resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, de igual manera impugnó los documentos anexos al libelo de demanda marcados con la letra “D” , “E”, “F”
Del folio 42 al folio 46, rielan los recaudos acompañados al escrito de contestación.
Por diligencia de fecha primero de julio de 2.005, la parte actora a través de la ciudadana María Omaira Ramírez, en su carácter de representante legal de la misma, debidamente asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se modifique el auto de admisión, para que la misma se sustancie por el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Seguidamente, riela instrumento poder apud acta otorgado por la demandante, al abogado Luis Montenegro.
Por auto de fecha 7 de Julio de 2.005, se repuso la causa al estado de se sustancie por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.005, Klaus Peter Grobl, asistido de abogado apeló del auto dictado en fecha 7 de Julio de 2.005.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.005, el tribunal se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, el demandado Klaus Peter Grobl confirió Poder Apud-Acta a los abogados Marwill Marín y Emmanuel Albornoz Miliani.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de Julio de 2.005, con excepción de las contenidas en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte accionante, la contenida en el capitulo VII, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así como también la contenida en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte accionada. el particular IV, del mismo escrito, la del particular V y el capitulo VI.
Del folio 80 al folio 185, riela la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, con relación al recurso de hecho, seguido por el ciudadano Klaus Peter Grobl, el cual fue declarado con lugar.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez. Por auto subsiguiente, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Las partes fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
Pretende la parte accionante, Restaurant El Sabor del Llano C.A., a través de su apoderado judicial, que el demandado ciudadano Klaus Peter Grobl, convenga voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarle la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 154.995.900,00), por concepto de daño causado por lo que ha dejado de percibir y por lo que dejará de percibir por el lapso del contrato más prorroga legal y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales y acción de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles
CAPITULO III
Análisis y valoración de pruebas
Pruebas promovidas por el demandado:
a. Invocó el Principio Iura Novit Curia (El Juez Conoce el derecho)
b. Merito favorable de los actos que cursan a su favor, en especial el anexo marcado “C” presentado con el escrito libelar
c. Exhibición de documento
d. Documentales
e. Prueba de Informes
f. Testimoniales de los ciudadanos José Ramón Herrera, José Quiroz, Hugo Arrioja, Edgar Hernández, Ernesto Mayorga y Zuleima Nieves
g. Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia
h. En copia simple escrito de reconvención en el expediente N° 5445-05
a.1 Invocó el mandado el principio de Iura Novit Curia es decir (El Juez Conoce el derecho) en ese sentido hay que señalar que el objetivo de la actividad probatoria es convencer al juzgador de la existencia de los hechos controvertidos, lo que supone en principio que las normas y los principios jurídicos no entran en discusión, es decir el derecho material no es controvertido, por lo tanto el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes, y aplicar las normas y principios jurídicos correspondientes. En base a esta consideración esta prueba debe desechársele por no constituir medio de prueba alguna y así se decide.
b.2 El demandado Klaus Peter Grobl, reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan a su favor; especialmente el anexo marcado con la letra “C” distinguido con el N° 01, del legajo de fotografías presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, para demostrar que frente al restaurant, que era ocupado para entonces por la demandante en su cualidad de arrendataria, estaban tres vehículos estacionados es decir habían comensales o usuarios del restaurant, contradiciéndose con ello su pretensión de haber mermado el ingreso por su actividad económica. Al respecto observa este tribunal, que si bien es cierto dichas fotografías no fueron impugnadas durante la secuela del proceso debiéndose tener como fidedignas, no es menos cierto que las mismas han debido ser ratificadas o sustentadas en el lapso probatorio, por lo menos con una Inspección ocular para así dar ocasión al control de la misma y al no hacerlo sólo pueden ser valoradas por este juzgador como un indicio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba en virtud que son parte de la causa, pudiendo ser de provecho a la parte que las invoque ,y así se decide..
c.3, e, f y g. En cuanto a las pruebas de exhibición de documento, informes, testimoniales e inspección judicial promovidas por el demandado, observa este juzgador que las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha 26 de Julio de 2005, el cual no fue apelado en el lapso de, por tal motivo se hace improcedente su análisis y valoración en esta etapa del proceso y así se decide.
d.4 Promovió el accionado documental constituida por la copia simple de un documento administrativo emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Roscio, a fin de demostrar que la parte actora, Restaurant El Sabor del Llano C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de patente de Industria y comercio. Al respecto observa este tribunal que aun cuando este documento no fue atacado por la parte actora, en el lapso legal correspondiente por los mecanismos establecidos por la Ley para ello, este por si solo no constituye medio de prueba cónsono con este proceso, en virtud que no es un hecho controvertido, el que la demandante esté o no inscrita en el Registro de patente Industria y Comercio, en tal virtud se desecha esta prueba por improcedente y así se decide.
De igual manera promovió el demandado un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 29-04-2004, para demostrar la titularidad del bien inmueble generador de la pretensión. Al respecto observa quien aquí se pronuncia que la presente causa esta dirigida al pago de daños y perjuicios causados por parte del demandado al perturbar a la arrendataria en el uso un bien inmueble arrendado por esta, de lo que se concluye que aun cuando dicho instrumento probatorio no fue tachado de falso de acuerdo a la normativa legal por la parte actora, el mismo debe desechársele, por cuanto la presente causa está referida a unos daños y perjuicios, generados de una relación arrendaticia, y no del derecho real de propiedad del demandado sobre dicho bien inmueble y que nada aporta al proceso. Y Así se decide.
Promovió el demandado copia simple de un escrito dirigido a este Juzgado por la parte accionante, a través de su apoderado judicial. Para demostrar que la demandante reconvino en el juicio que por Resolución de contrato fue interpuesto por el ante este Juzgado. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento aun cuando no fue desconocido por la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente, en el mismo se constata que al final de su ultima pagina aparece un sello con la descripción de Sistema Judicial Venezolano, Carlos J. Camero Abogado, y una firma ilegible, pero no se evidencia que dicho instrumento haya sido recibido por el Tribunal, como tampoco exista en el mismo algún sello o firma de un representante de la parte actora, en tal virtud considera este juzgador que dicha prueba carece de valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil. Y Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Documentales
2. Testimoniales de los ciudadanos Juana Luisa Canino, Yusmary del Carmen Cesar Tovar, Gloria Maria Palacios Soto, Wilmary Mayerlin Bolívar Palacios y Jairo Yasir Lima Cesar.
3. Posiciones Juradas
4. Experticia
5. Por aplicación del artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial del ciudadano Gerardo Camero.
6. Informes
7. Inspección Judicial
1.1 La parte actora, promovió copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante este Tribunal, a los efectos de probar que el demandado desde el 14 de Julio de 2004, ha venido violando el contrato de arrendamiento suscrito el 07/05/2004, Al respecto observa este Tribunal que este instrumento probatorio, no fue tachado ni declarado falso durante la secuela del proceso, por lo tanto se le otorga el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo se observa que esta probanza no aporta indicio alguno, sobre lo que pretende probar la parte actora, en virtud que este Tribunal declaró Sin Lugar dicha acción, por improcedente, en tal virtud debe desecharse esta prueba y así se decide.
1.2 Promovió y reprodujo la actora, copia certificada del expediente N° 5.738-05, mediante el cual el Tribunal Superior Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, confirma la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para probar el daño causado. Al respecto observa este Tribunal que este instrumento probatorio, no fue tachado ni declarado falso durante la secuela del proceso, por lo tanto se le otorga el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.359 del Código Civil.-
1.3 Promovió asimismo y dio por reproducido el contrato de arrendamiento que en copia simple fue consignado junto con su escrito libelar como prueba de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que este instrumento probatorio, no fue impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en consecuencia este tribunal le otorga el valor probatorio que a los instrumentos privados le confiere el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
1.4 La accionante Promovió y dio por reproducido el recibo por la cantidad de diez millones de bolívares emitido por el Abogado Gerardo J. Camero Calcurian, como prueba de uno de los gastos generados por los daños causados por el demandado, al respecto observa este tribunal que aun cuando este instrumento no fue impugnado por el demandado durante el ítem procesal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento por emanar de un tercero que no es parte del presente juicio, debió ser ratificado por el ciudadano Gerardo J. Camero con la prueba testimonial sin embargo no consta en autos que lo haya hecho en consecuencia debe desecharse dicha prueba Y así se decide
Promovió la parte actora
1.5 Promovió y reprodujo la actora, las fotografías del local arrendado, tomadas al momento que el demandado infringía el contrato, al respecto observa este juzgador, que dichas fotografías, fueron analizadas y valoradas, en la parte b2 de las pruebas del demandado en consecuencia no procede su valoración y análisis nuevamente y Así de decide.
1.6 Con respecto a libro diario promovido por la parte actora, este es un documento que con carácter obligatorio deben llevar los comerciantes conforme a lo establecido en artículo 32 del Código de Comercio y que demuestra el movimiento económico diario del ente Mercantil, sin que sea posible demostrar la relación causa efecto de los daños presuntamente causados por el demandado, por tal motivo se desecha dicha prueba y así se decide.
2, 3, 5 y 7, en cuanto a los capítulos II, III, V y VII, de las testimoniales, posiciones juradas e Inspección judicial promovida por la actora, observa este juzgador que a dichas pruebas le fue negada su admisión por auto de fecha 26 de Julio de 2005 y el mismo no fue apelado, en consecuencia no pueden ser analizadas y valoradas en esta etapa del proceso y así se decide.
4.1 y 5.1, En cuanto a la prueba de experticia contable, para que reflejara la situación económica de la empresa promovida por la demandante y la prueba de informes al Seniat de Calabozo para que informara a este despacho sobre las declaraciones de la empresa desde su inscripción hasta la fecha de promoción de la prueba, no consta en autos que dichas pruebas se hayan evacuado, en consecuencia no se pronuncia quien aquí decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es por DAÑOS Y PERJUICIOS causados, por el ciudadano Klaus Peter Grolb en un local comercial arrendado por este, a la parte demandante Restaurant El Sabor del Llano, ubicado en la estación de servicio de la población de Parara de esta Jurisdicción, en virtud que el mismo presuntamente realizó arbitrariamente trabajos de demolición en varias áreas del local comercial arrendado, lo que generó una lesión en la actividad comercial propiamente dicha acción que fue prolongada por más de dos meses por lo que demanda la cancelación o que a ello sea condenado por este Tribunal en el pago de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 154.995.900,00), mas la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por honorarios profesionales de abogados. Ahora bien, para analizar sus condiciones o requisitos de procedibilidad, hay que destacar que para lograr la reparación de un daño causado, lo primero que debe constatarse es si la víctima demostró los daños alegados, pues, no basta con la existencia del daño o la ocurrencia, del mismo, sino que también es preciso que quien demanda lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil, y en el de Procedimiento Civil, sometiéndose a las reglas pautadas, por dichos ordenamientos, y en el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas, según lo pautado el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificaran estos y su causa…” es decir la victima debe demostrar tanto la existencia del daño como en que consistió la pérdida, igualmente deberá demostrar la el valor económico de los daños existentes. Al respecto observa este juzgador que la parte actora, consignó junto con su escrito libelar, en copia simple un contrato de arrendamiento, así como unas fotografías, las cuales promovió y dio por reproducidos en el lapso probatorio, a las que el tribunal le confirió valor probatorio indicio, por no haber sido impugnado por la contraparte sin embargo el contrato de arrendamiento, solo demuestra la existencia de la relación arrendaticia, existente entre las partes del proceso, y de las fotografías solo, se observa en la número uno que existen varios vehículos estacionados al frente del local arrendado, y de las demás se puede constatar, la existencia de materiales presumiblemente para la construcción, lo cual a juicio de este juzgador no prueba los daños que alega la accionante causados por la presunta demolición del local, consignó igualmente la actora, con su escrito libelar, unas copias al carbón de planillas de declaración de impuesto al valor Agregado las cuales por si solas solo hacen presumir a quien aquí decide que la parte accionante dio cumplimiento a uno de los deberes que le impone la Ley, es decir nada prueba de lo alegado en su demanda, por otra parte promovió y reprodujo la actora, copia certificada del expediente N° 5.738-05, mediante el cual el Tribunal Superior Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, confirma la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para probar el daño causado, instrumento probatorio este, que se le otorgó valor probatorio como documento publico, no obstante del mismo se demuestra que la relación arrendaticia existente entre el Klaus Peter Grobl y Restaurant El Sabor del Llano C.A. fue declarado resuelta por el citado Juzgado. En cuanto al escrito libelar, aunque se evidencia que la parte actora, señaló que le fueron causados daños por los trabajos de demolición realizados por el demandado por un lapso de más de dos meses en el inmueble arrendado por este, no especificó claramente a partir de que momento se comienzan a generar, los daños causados, para poderse calificar y cuantificar los mismos, de lo que se concluye que la parte accionante durante la secuela del proceso no pudo demostrar, en modo alguno, la relación causa efecto de los presuntos daños que reclama en su escrito libelar, para que prospere la presente acción, por esta razón considera este juzgador que la procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar Sin Lugar la demanda y así se decide.
CAPITULO VII
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos 340, 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por Restaurant El Sabor del Llano C.A. representada por el Abogado Gerardo Camero Calcurian, contra el ciudadano Klaus Peter Grobl, todos debidamente identificados anteriormente,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en este juicio, por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.519-05
SARP/yss
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